REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002345
ASUNTO : IP01-P-2008-002345


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Noraida García, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ARNALDO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.942.542, domiciliado en Puerto Cumarebo, calle Zavarce, casa sin numero (al lado de la casa N° 41) entre Democracia y Sagitario, Municipio Zamora, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito Violencia Psicológica, amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39,41y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS GONZALEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 92, ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión de los delitos referidos y se prosiga la causa a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta del estado Falcón, abogada ISABEL MONSALVE, quien expuso que no se opone a la solicitud efectuada por la representación Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha 30 de Septiembre de 2008 la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS GONZALEZ, interpuso denuncia común por ante el Comando Policial de Puerto cumarebo de donde se desprende que en fecha 29-09-08, como a las 09:30 horas de la noche llegó el Ciudadano ASNALDO CHIRINOS, quien es su hermano y la empieza a insultar y a decir palabras obscenas, la agarra por el pelo e intenta ahorcarla.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CIRINOS GONZALEZ, de donde se desprende que en la fecha 29 de Septiembre de 2008 como a las 09:30 minutos horas de la noche iba llegando a su casa procedente para cuando su hermano de nombre ASNALDO RAMÓN CHIRINOS GONZALEZ, llega a su casa insultándola y profiriéndole palabras obscenas, por cuanto ella fue a cobrar un dinero que le debía su esposa, momentos para cuando este posteriormente asume una actitud agresiva y la hala por los cabellos e intenta ahorcarla
2) Acta policial cursante al folio dos de la causa de donde se desprende que se presentó por ante el destacamento Policial de Puerto cumarebo la Ciudadana MILAGROS CHIRINOS GONZALEZ a fines de interponer una denuncia en contra del Ciudadano ASNALDO RAMÓN CHIRINOS GONZALEZ, por cuanto manifestó que este la agredió físicamente, procediéndose a la aprehensión del precitado Ciudadano.
3) Constancia médica dimanada del hospital de Puerto Cumarebo en donde se constata que la Ciudadana MILAGROS CHIRINOS GONZÁLEZ presentó angustia, taquicardia, traumatismo a nivel del cuello y labio superior, refiere dolor a la palpación de cabeza y cuello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito supra citado.
Sobre ese tenor cabe resaltar que de los elementos cursantes en actas se configura la comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado ASNALDO CHIRINOS GONZALEZ le profirió palabras obscenas y le agredió físicamente a nivel del cuello y el cuero cabelludo a la Ciudadana MILAGROS CHIRINSO GONZALEZ cuando esta fue a hacerle un reclamo a la esposa de aquel sobre un dinero que le debía. Lo señalado se constata de la concatenación lógica de la versión aportada por la víctima en su denuncia quien sostiene que en virtud de una situación en la cual la esposa del hoy imputado le debía una suma de dinero y fue a pedirle su pago este se molestó y fue hacia su casa para insultarla y luego halarla por los cabellos e intentar ahorcarla cuya versión se robustece con el acta policial supra indicada así como con Constancia Médica antes señalada en la cual se verifica que efectivamente la precitada víctima sufrió lesiones traumáticas tanto en la región del cuello y presentó dolor a la palpación de la cabeza. Considera quien aquí decide que tales elementos indican que el precitado imputado es autor en la comisión de los ilícitos penales referidos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que por los tipos delictivos señalados resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los ordinales 7° y 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente a la prohibición de acercarse a la víctima y de ejecutar actos agresivos de manera verbal, física o psicológica a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Impone al Ciudadano ARNALDO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.942.542, domiciliado en Puerto Cumarebo, calle Zavarce, casa sin numero (al lado de la casa N° 41) entre Democracia y Sagitario, Municipio Zamora, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y de agredirla física, verbal o psicológicamente por medio de sí o de terceros; por la comisión del delito de violencia Física y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ. SEGUNDO
El presente asunto se seguirá por el procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA