REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001552
ASUNTO : IP01-P-2008-001552

ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Quinto de Control, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal de fecha 14 de agosto de 2008 contra el ciudadano YIMI JOSUE MORILLO MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad 19.617988, y domiciliado en la calle Colombia con calle Paraíso del Barrio Cruz Verde, a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos, que el día 17 de julio de 2008 realizando labores de investigación relacionadas al servicio del CICPC, los funcionarios Juan Silva, Jairo Albarracin, Keiter Gutiérrez, Flores Ixora y Evaristo Meléndez, por las adyacencias del Barrio Cruz Verde, calle Paraíso con Colombia y calle Popular de esta ciudad, cuando lograron avistara un sujeto de tez morena, cabello largo color negro, cara perfilada, ojos grandes…quien portaba a la altura de la cintura un koala de color azul, el mismo se encontraba desprovisto de sus calzados, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que los funcionarios procedieron a darle voz de alto quien atendió el llamado sin oponer resistencia y procediendo los funcionarios a realizar una revisión corporal… localizándole al referido ciudadano en el interior del koala que portaba sesenta (60) envoltorios de material sintético de color negro, de regular tamaño, anudados en su extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales al cual al ser analizadas químicamente resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de ciento treinta y ocho gramos con noventa y cinco miligramos (138,95 grs.), un (1) teléfono celular marca Huawei modelo C2800, de color gris y negro, serial CUWAA10841143601, una (1) tijera de metal con mango de material sintético de color gris, un (1) carreto de hilo de color verde, la cantidad de cincuenta (50 B s F.), distribuidos en: dos (2) billetes de diez (10) Bolívares Fuertes y seis (6) billetes de cinco (5) Bolívares Fuertes, siendo debidamente impuesto de sus derecho, y trasladado hasta la sede de la sub delegación Coro en calidad de detenido junto con las evidencias incautadas, posteriormente siendo informado este despacho fiscal del referido procedimiento…”

Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso al imputado YIMI JOSUE MORILLO MEDINA, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogada Defensora Abg. Maria Alejandra Machado quien solicitó al Tribunal se le imponga al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, por cuanto su defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado YIMI JOSUE MORILLO MEDINA en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Los funcionarios JUAN SILVA JAIRO ALBARACIN, KEITER GUTIÉRREZ, FLORES IXORA Y EVARISTO MELÉNDEZ, adscrito a la sub delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto los mencionados funcionarios fueron los encargados del procedimiento. 2) Testimonio de las funcionarias Expertas Detective TSU SILED ROJAS y la Sub Inspector ING. JAIZOMAR VARGAS, adscritas a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto las mismas realizaron el Acta de Inspección y la Experticia Química Botánica a la Sustancia incautada al acusado. 3) Testimonio de los funcionarios JUAN SILVA JAIRO ALBARACIN, KEITER GUTIÉRREZ, FLORES IXORA Y EVARISTO MELÉNDEZ, adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto los mencionados funcionarios realizaron el Acta de Inspección Técnica N° 88 de fecha 17 de julio de 2008 en el lugar de los hechos. 4) Testimonio del Agente EDGAR SÁNCHEZ, por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-060-18 de fecha 17-07-08 a los objetos incautados al hoy acusado.

Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten como prueba documental: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 88 de fecha 17-07-2008, suscrita por los funcionarios JUAN SILVA JAIRO ALBARACIN, KEITER GUTIÉRREZ, FLORES IXORA Y EVARISTO MELÉNDEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro. 2) ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-206, de fecha 17-07-08, suscrita por los Expertos Detective TSU Soled Rojas y la Sub Inspector Ing. Jaizomar Vargas adscritas al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro. 3) EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-4663, de fecha 28-07-2008, suscrita por la Detective TSU Soled Rojas adscrita al Departamento de Criminalísticas del CICPC Sub delegación Coro. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-18, de fecha 17 de julio de 2008, suscrito por el funcionario Edgar Sánchez, adscrito al CICPC sub delegación Coro Estado falcón.

Se admiten las pruebas documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de de cuatro a seis años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de cinco (5) años de prisión, al rebajarle la mitad de la pena a imponer resultando DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y considerando todas las circunstancias a que se contrae el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta en la causa que el acusado registre antecedentes penales, razón por la cuál se le rebaja SEIS (6) MESES quedando en definitiva por pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida de Arresto Domiciliarios, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, por el delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra el ciudadano YIMI JOSUE MORILLO MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad 19.617988, y domiciliado en la calle Colombia con calle Paraíso del Barrio Cruz Verde. Se admiten todas las pruebas testimoniales y la documental señalada anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° y 9° del texto adjetivo penal. TERCERO: Impuesto el ciudadano YIMI JOSUE MORILLO MEDINA de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: YIMI JOSUE MORILLO MEDINA antes identificado, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantiene la medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ