REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002344
ASUNTO : IP01-P-2008-002344
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Noraida García, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXANDER JOHAN PIMENTEL SUARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.917.835, domiciliado en el Barrio Curazaíto, Calle Popular, casa N° 53, Coro, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito Violencia Psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de DALLENNY BRINNY ZÁRRAGA MORALES de conformidad con lo previsto en el artículo 92, ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión de los delitos referidos y se prosiga la causa a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta del estado Falcón, abogada ISABEL MONSALVE, quien expuso que no se opone a la solicitud efectuada por la representación Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha 29 de Septiembre de 2008 la ciudadana DALLENNY BRINNI ZÁRRAGA MORLES, interpuso denuncia común por ante la Comandancia Policial del estado Falcón de donde se desprende que la precitada ciudadana se encontraba en su casa de habitación en compañía de sus dos hijos momentos para cuando ALEXANDER PIMENTEL llega a su casa pidiéndole que abra el candado de la puerta de entrada a lo que se negó en varia oportunidades pero como insistió le abrió y luego se fue, para luego al día siguiente manifestar que iba a quemar el rancho con todos los hijos adentro, razón por lo cual la víctima formuló su denuncia y este al llegar a la policía asumió igualmente una conducta violenta.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana DALLENY BRINNY ZÁRRAGA MORALES, de donde se desprende que en la fecha 29 de Septiembre de 2008 se encontraba en su casa de habitación para cuando llega el Ciudadano ALEXANDER JOHAN PIMENTEL, quien era su concubino, pidiéndole que abriera el candado de la puerta para ingresar el inmueble, lo cual fue negado en diversas oportunidades por la hoy víctima, situación que causó molestia al precitado ciudadano y manifestó a su padre que quemaría el inmueble con los hijos adentro.
2) Acta policial cursante al folio dos de la causa de donde se desprende que se presentó por ante la Comandancia Policial la Ciudadana DALLENNY BRINNI GONZALEZ a fines de interponer una denuncia en contra del Ciudadano ALEXANDER JOHAN PIMENTEL, por cuanto manifestó que este la había agredido físicamente, presentándose esa persona al momento de la interposición de la denuncia para agredirla verbalmente, razón por lo que se procedió a su inmediata aprehensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito supra citado.
Sobre ese tenor cabe resaltar que de los elementos cursantes en actas se configura la comisión del delito de violencia psicológica y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado ALEXANDER JOHAN PIMENTEL le profirió palabras amenazantes en contra de la víctima y de sus hijos manifestando su deseo de quemar el inmueble tipo rancho en donde viven y para el momento cuando esta fue a interponer la denuncia el hoy imputado procedió a agredirla verbalmente, tal y como se desprende del acta policial señalada con anterioridad. Considera quien aquí decide que tales elementos indican que el precitado imputado es autor en la comisión de los ilícitos penales referidos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que por los tipos delictivos señalados resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los ordinales 7° y 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente a la prohibición de acercarse a la víctima y de ejecutar actos agresivos de manera verbal, física o psicológica a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al Ciudadano ALEXANDER JOHAN PIMENTEL SUARCE, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.917.835, domiciliado en el Barrio Curazaíto, Calle Popular, casa N° 53, Coro, estado Falcón la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y de agredirla física, verbal o psicológicamente por medio de sí o de terceros; por la comisión del delito de violencia Psicológica y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de DALENNY BRINNY ZÁRRAGA MORALES.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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