REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002383
ASUNTO : IP01-P-2008-002383


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Noraida García, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXIS MANUEL LÁZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.476.464, domiciliado en el Barrio La cañada, Calle Rodolfo Arcaya, casa sin número, Coro, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito Violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUZ MARINA COLMENARES de conformidad con lo previsto en el artículo 92, ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó que el delito imputado solo es por el delito de amenaza, solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito referido y se prosiga la causa a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta del estado Falcón, abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien solicitó Libertad plena a favor de su representado.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito supra citado.
Sobre ese tenor cabe resaltar que de los elementos cursantes en actas se configura la comisión del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:

1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA COLMENARES de donde se desprende que en la fecha 04 de Octubre de 2008, aproximadamente a las dos de la madrugada llega el ciudadano ALEXIS MANUEL LÁZARO a la casa de habitación en estado de ebriedad y se levantó a las nueve de la mañana con un dolor de mueles solicitándole a su hija que le trajera una espina de una mata para calmar el dolor. Expone la denunciante que solicita una vez mas le busquen otra espina a lo que la hija se negó y es cuando se le acerca y le propina una cachetada a la hoy denunciante, sacó un revolver de la cintura y empezó a efectuar disparos al aire amenazando con matarla y que si lo denunciaba la iba a matar. 2) Acta policial cursante a los folios cinco y seis de la causa de de donde se desprende que funcionarios adscritos a Polifalcon se encontraba efectuando labores de patrullaje en el barrio la cañada de esta Ciudad en donde le informan que en el referidos sector un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su concubina y al llegar al sitio una persona que se identificó como LUZ MARINA COLMENARES refirió que su concubino de nombre ALEXIS LÁZARO le había amenazada con matarla y había efectuado varios disparos en el aire.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado ALEXIS MANUEL LÁZARO le profirió palabras amenazantes en contra de la víctima efectuando varios disparos en el aire, además de haberle propinado una cachetada, tal y como lo manifestara la precitada víctima en la denuncia que fuera interpuesta por ante el organismo policial, cuya versión es corroborada en acta policial antes señalada. Considera quien aquí decide que tales elementos indican que el precitado imputado es autor en la comisión del ilícito penal referido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los ordinales 7° y 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente a la prohibición de acercarse a la víctima y de ejecutar actos agresivos de manera verbal, física o psicológica a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al Ciudadano ALEXIS MANUEL LÁZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.476.464, domiciliado en el Barrio La cañada, Calle Rodolfo Arcaya, casa sin número, Coro, estado Falcón la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y de agredirla física, verbal o psicológicamente por medio de sí o de terceros; por la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de LUZ MARINA COLMENARES.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA