REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002385
ASUNTO : IP01-P-2008-002385


JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCÍA
DEFENSORA PÚBLIO QUINTO PENAL: Abg. MARÍA ALEJANDRA MACHADO
IMPUTADO: GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 4° del artículo 256 y artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 06 de octubre de 2008, la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida García, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió el conocimiento a este Tribunal mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: CHIRINOS LARA GABRIEL ANTONIO, venezolano, de 43 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.520289, residenciado en la calle Alí Primera con calle Proyecto, casa S/N de esta ciudad de Coro, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

En fecha 04 de octubre de 2008, se encontraba el ciudadano RAMÓN ANTONIO COTIZ LÓPEZ en su casa ubicada en el sector La Cañada calle Alí Primera con calle Negro Primero casa S/N de Coro, señala la víctima que se encontraba solo y de pronto escuchó un ruido en la parte delantera y cuando fue a ver de que se trataba se percató que está en la reja un ciudadano apodado “Pata e loro” tratando de abrirla y en lo que vio se le fue encima y le da un golpe en las costillas y este cayó al suelo y le dice que le dé el dinero manifestando la víctima que no tenía… en eso sacó un machete para darle y en eso pasó el funcionario Joel Gutiérrez a bordo de una moto el cual se percata de la situación y le da la voz de alto, es cuando este ciudadano que cargaba en la mano un machete se le abalanzó encima al funcionario esquivándolo y solicita apoyo a la centralista llegando al lugar los efectivos José Colina y Celio Romero, adscritos a ese mismo cuerpo policial quienes neutralizaron al ciudadano y lo despojaron del arma blanca, siendo este impuesto de sus derechos como imputado, quedando identificado como Chirinos Lara Gabriel Antonio.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Siendo la hora fijada, verificada por el secretario de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público, ratifica el escrito presentado ante este Tribunal solicitando se decrete la Medida Privativa de Libertad a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Una vez impuesto de sus derechos constitucionales el referido imputado manifestó libremente y sin coacción su deseo de declarar, manifestando lo siguiente: ““desde hace tiempo había tenido problemas pero hace mas de seis años se ha enmendado, se dedica a la venta de limones, topochos lechosas y otras frutas en la cañada, yo había tenido problemas con el Sr. Cotiz que es el papa de un policía por que el me tira piedras en mi casa, y quiere que le abra la puerta a las 05:00 am y como una vez, no le quise abrir la puerta me amenazó que me quería sacar de la casa. El día sábado como a las 05:00 de la tarde llego un policía en una moto apuntándome con un arma y amenazándome con sacarme de la casa, me hizo dos tiros en el piso y amenazo a mi hija, en eso vino el gobierno, me agarraron y me montaron en la patrulla, en la comandancia varios policías me golpearon en las costillas y en la cara”.
Por otra parte, el ciudadano Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que solicita la realización de un examen médico forense y vista lo manifestado por el imputado solicita la apertura de una investigación en contra del funcionario Juan Cotiz y Roman Cotiz, adscritos a Polifalcón.




IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.


2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1. Acta Policial de fecha 04-10-2008, suscrita por los funcionarios JOEL GUTIÉRREZ, JOSÉ COLIAN Y CELIO ROMERO, funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón.
2. Denuncia, interpuesta en fecha 04-10-2008 por el ciudadano RAMÓN ANTONIO COTIZ LÓPEZ por ante la Comandancia General de la Policía.
3. Acta de derechos del imputado.
4. Registro de Cadena de custodia de fecha 04-10-2008.
5. Acta de Investigación penal de fecha 05-10-2008 suscrita por el funcionario JUAN SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro.
6. Acta de Inspección N° 580 de fecha 05-10-2008 suscrita por los funcionarios JORGE NAVEDA, GUTIERREZ KEITER, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro.
7. Acta de Investigación penal de fecha 05-10-2008 suscrita por el funcionario JORGE NAVEDA adscrito al CICPC sub delegación Coro.
8. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 05-10-2008 suscrita por el funcionario KEITER GUTIÉRREZ adscrito al CICPC sub delegación Coro.
9. Acta de Investigación penal de fecha 05-10-2008 suscrita por el funcionario JORGE POLANCO adscrito al CICPC sub delegación Coro.
10. Informe Preliminar de Medicatura Forense, suscrito por el Dr. EMILIO MEDINA, adscrito al departamento de medicatura forense del CICPC sub delegación Coro.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado así como la colección de la evidencia. Se tiene del acta policial suscrita por los funcionarios JOEL GUTIERREZ, JOSÉ COLINA y CELIO ROMERO, adscritos a Polifalcon, que efectuando un recorrido perimetral por el barrio la Cañada de esta Ciudad avistaron a un sujeto vestido con una bermuda tipo blue jean, camisa de color azul, quien portaba un machete en la mano, tratando de agredir a un anciano, razón por lo cual se procedió a solicitar apoyo para neutralizar la conducta agresiva de dicho ciudadano, quien resulto ser GABRIEL ANTONIO CHIRINO LARA, siendo este aprehendido e incautado el arma blanca en cuestión, lo que es coincidente con la versión aportada por la víctima cuando en su denuncia explana que se encontraba solo en su casa, momentos para cuando el hoy imputado trata de abrir la reja de su casa y le propina un golpe en una costilla pidiéndole dinero y al no darle este saco un machete para agredirlo, momentos para cuando un funcionario policial se percata de la situación e interviene aprehendiendo al hoy imputado y reteniendo el arma blanca en cuestión, arma esta que se describe de manera igual en acta de registro de cadena de custodia como un arma blanca tipo machete de material ferroso con empuñadura de madera de color marrón, tal como igualmente se determina en experticia de reconocimiento legal inserto al folio 22 y su vuelto suscrito por el experto Keiter Gutierrez de donde se desprende que el mismo trata de un instrumento utilizado para labores agrícolas comúnmente denominado machete el cual puede ser utilizado atípicamente como objeto cortante o contuso. Tales elementos al ser adminiculado con informe médico expedido por el ambulatorio urbano 2Dr. Eliécer canelón” de esta Ciudad de donde se desprende que la precitada víctima sufrió traumatismo abdominal, lo que igual se constata de informe médico legal suscrito por el experto Emilio medina, de donde se evidencia que la víctima presentó traumatismo toráxico abdominal cerrado en hemitorax derecho complicado con neuritis intercostal de origen traumático producido con objeto contundente.
Constituyen para quien aquí decide, los plurales, fiables y concordantes elementos de convicción para determinar que el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS LARA es autor o partícipe en la comisión de los ilícitos penales referidos.



3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de la comisión de varios tipos delictivos, lo ual al existir concurso real de estos se aumenta la pena a imponer. Debe considerarse por demas que del sistema Juris 2000 se evidencia que el precitado imputado tiene una conducta predelictual que no les es favorable, lo cual amerita el aseguramiento de su persona en todos y cada unos de los actos del proceso.
Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: CHIRINOS LARA GABRIEL ANTONIO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y así se decide.-

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano CHIRINOS LARA GABRIEL ANTONIO, venezolano, de 43 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.520289, residenciado en la calle Alí Primera con calle Proyecto, casa S/N de esta ciudad de Coro, investigado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio de: RAMÓN ANTONIO COTIZ LÓPEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 253, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución. Se axcuerda, de conformidad con lo solicitado por la defensa que el sitio de reclusión del imputado sea en el retén policial de esta Ciudad.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.



EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA





EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ




Asunto Principal: IP01-P-2008-002385