REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001546
ASUNTO : IP01-P-2006-001546
RESOLUCIÓN DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO CAMPOS LOAIZA
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON ARÉVALO
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: MOISÉS MEDINA LA CONCHA
ACUSADO: PEDRO ALEJANDRO SILVA OSTRA
DELITO: LESIONES PERSONALES Y USURPACIÓN DE FUNCIONES
En fecha 28 de Marzo de 2007 este Tribunal Quinto de Control Decretó la Suspensión Condicional del Proceso al Ciudadano PEDRO ALEJANDRO SILVA OSTRA quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.026.901, domiciliado en la urbanización Cruz verde, bloque 08, apartamento 02-04, Coro, estado Falcón, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón presentó Acusación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 213 del Código penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones y verificada la presencia e identidad de las partes, se procede a explicar la naturaleza del acto y el motivo de la misma, concediéndosele la palabra al Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Nelson García Arévalo manifestó que se ha demostrado que el procesado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal. Acto continuo se le impuso al acusado del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos que no deseaban declarar. Seguidamente interviene la Defensa, representada por el Defensor Público Noveno del estado Falcón Abogado Moisés medina La Concha, quien manifestó que su representado ha cumplido cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas, razón por lo cual solicita se decrete el sobreseimiento en el presente asunto.
No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar estima el Juzgador, previo a la verificación de condiciones, hacer las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 77 al 79 de la causa acta de Audiencia Preliminar de cuyo auto se constata el decreto de suspensión condicional del proceso en contra del precitado acusado por la comisión de los ilícitos antes señalados. Se advierte del mencionado auto que el Tribunal impuso un régimen de prueba de un año la cual consiste en las siguientes condiciones: 1) mantener su domicilio procesal. 2) no acercarse a la víctima.
Ahora bien, dispone el artículo 45 del Código orgánico procesal penal vigente, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando a la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”
Se evidencia del auto de audiencia preliminar en la cual se decretó la Suspensión Condicional del proceso, que el Tribunal fijó un lapso de régimen de prueba de un año contados a partir del 14 de marzo de 2007, lo que evidentemente comportaría la finalización del lapso de ley previsto para el cumplimiento de las obligaciones conferidas. Siendo así el plazo otorgado por el Tribunal ha fenecido por lo que se procede a la verificación del acatamiento de las obligaciones impuestas.
Así tenemos que de actas se acredita que el precitado ciudadano ha mantenido su domicilio procesal, siendo esta la dirección antes aportada y conforme a lo explanado por el Ministerio fiscal el procesado se ha abstenido a acercarse a la víctima, lo que determina el cumplimiento de las obligaciones asignadas por este Tribunal en auto de Suspensión Condicional del proceso de fecha 14 de Marzo de 2007.
En atención a lo expuesto contempla la norma transcrita ut supra que el efecto resultante del cumplimiento de las condiciones asignadas es el sobreseimiento de la causa y sobre tal particularidad cabe atender lo expuesto en el Numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal en absoluta concordancia con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 ejusdem, los cuales establecen:
“Art. 318. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”
Art. 48. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva.”
Se tiene entonces que, verificadas como han sido en audiencia las condiciones impuestas a los precitados acusados en audiencia celebrada en fecha 14 de Marzo de 2007 en la cual se decretó Suspensión Condicional del proceso, cuya publicación se efectuó mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2007, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del presente asunto y decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 45 del Código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 7° ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el Ciudadano PEDRO ALEJANDRO SILVA OSTRA quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.026.901, domiciliado en la urbanización Cruz verde, bloque 08, apartamento 02-04, Coro, estado Falcón , por cumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas por este tribunal mediante auto de suspensión condicional del proceso, decretado en audiencia de fecha 18 de Marzo de 2007. SEGUNDO: Se Decreta igualmente la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° ejusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintitrés (22) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
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