REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002423
ASUNTO : IP01-P-2008-002423
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMÓN SEGUNDO RONDÓN, venezolano, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.833.879, residenciado en el barrio Cadafe, detrás de la plante de luz, cercadle taller mecánico “Colacho”, dabajuro, municipio Buchivacoa del, por encontrarse incurso en la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley de protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia de presentación y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Nelson garcía Arévalo, quien expuso que cursa de actas fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano antes identificado es autor de la comisión del delito imputado y solicita se imponga Privación Judicial preventiva de Libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como del contenido y alcance del artículo 131 del Código orgánico procesal penal y del delito que se les imputa, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando que deseaba declarar y a tal efecto expuso: manifiesta “ Llegué a la casa y me acuesto, cierro la puerta del frente, me quito el pantalón y me acuesto, al rato llego el muchachito y se tira en la cama yo lo agarro y le digo anda vete, al rato llega el señor y me formó un problema, al otro día llegó la policía y me buscó, ese es un muchachito que se mantiene en la calle, todos saben que ellos son sin vergüenza, todo el mundo se los dice, ellos se acuestan los dos”.
La Defensa, representada por el Defensor Público Noveno del estado Falcón, abogado Moisés Medina la concha, alegó que los elementos de convicción no resultan suficientes como para determinar que su representados es autor en la comisión del delito que se le ha imputado y manifiesta que del informe médico no se refleja signo de violencia o de abuso en contra del niño, por lo que solicita se imponga a su favor Libertad Plena, independientemente de las investigaciones que debe proseguir el Ministerio Público.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, mas la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de abuso sexual a niños, al determinarse de actas que el imputado RAMÓN SEGUNDO RONDÓN efectuaba actos libidinosos en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, introduciendo su miembro viril en su boca, y asumiendo un comportamiento lujurioso sobre el cuerpo del infante de nueve años de edad. Cabe señalarse que el tipo delictivo por el cual se imputa al precitado Ciudadano, no requiere que su consumación se ejecute a través de la violencia o que necesariamente implique la penetración del órgano genital masculino por vía anal o vaginal si fuere el caso, por cuanto trata de cualquier tipo de acto sexual que pudiere ser desde tocamientos hasta la penetración, habida cuenta de que el sujeto pasivo calificado desconoce la trascendencia del acto sexual y bien si no es sometido a través de cualquier tipo de amenazas pudiere participar de manera espontánea, desconociendo el sentido del acto a ejecutar. De tal manera pues, que no es necesario que surjan de actas elementos que determinen la penetración o violencia en áreas genitales o paragenitales del infante, por cuanto conforme a la norma basta que trate de un acto sexual de cualquiera índole, configurándose así la comisión del ilícito penal calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Abuso sexual a niños con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
En cuanto a los elementos de convicción como para considerar que es autor o partícipe en la comisión del delito de abuso sexual a niños, de actas se desprenden los siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2008, debidamente suscrita por los funcionarios RAYDI LUGO y JOSÉ MEDINA adscritos a Polifalcón de la cual se desprende que se recibió denuncia de parte de un ciudadano que se identificó como JHON JAIRO SALCEDO quien manifestó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , había sido víctima de un abuso sexual por un ciudadano de nombre RAMÓN, en el interior de una vivienda tipo rancho, encontrando a este completamente desnudo tratando de violar a su hijo y este al verse descubierto optó por vestir un pantalón blue jean y un suéter de rayas de colores amarillo, azul y blanco para luego huir del lugar, razono r lo que se procedió a su búsqueda y una vez aprehendido quedó identificado como RAMÓN SEGUNDO RONDÓN, quien quedó a la orden el Ministerio Público. Segundo: Denuncia efectuada por el Ciudadano JHON JAIRO SALCEDO quien manifestó: “Ayer viernes 10 de octubre, aproximadamente a la una y veinte de la tarde llegué de mi trabajo a mi casa y pregunté por mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien tiene seis años y mi hija me dijo que él estaba jugando con otra niña por allí cerca. Después casi de inmediato fui hasta la casa de mi vecino a quien conozco por RAMÓN y le dicen “el catire” para abrir la llave de paso del agua, ya que este señor me ha permitido agarrar agua de su casa púes en la mía no tengo. Cuando llegué la puerta de atrás de la casa estaba abierta y entré como de costumbre, pero decidí buscara mi vecino para ver que estaba haciendo y lo encontré en uno de los cuartos cuando estaba desnudo con su miembro colocado sobre las nalgas de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien tenía los pantalones bajados, yo me sorprendo y le pregunté a mi vecino que era lo que estaba haciendo y el lo que me dijo que mi hijo había ido para allá, que quien lo mandaba? ; Yo agarré a mi hijo, noté que tenía semen en su cuerpo porque la mano se me ensució, yo estaba muy furioso por esto pero mis familiares me calmaron, después como a las tres de la tarde traje a mi hijo para el hospital de Dabajuro para que el médico lo revisara”.”
Tercero: Acta de entrevista rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien manifestó: “Yo estaba jugando en casa de YONCA cuando me llamó CATIRE y yo le dije que no, y me agarró por la mano y me llevó a su casa y se quitó la ropa y dijo que no le dijera nada a mi papá, me metió el pipí en la boca y se orinó, llegó mi papá y me llevó para la casa”.
Cuarto: Acta de entrevista de CARMEN RAMONA MEDINA NAVA quien manifestó: “Ayer como a la una y media de la tarde yo estaba en mi casa y le pregunté a mi hija donde estaba mi otro hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de seis años, y ella me dijo que estaba jugando pelota con otro muchachito de allí mismo. Al rato vi que mi esposo traía de la mano a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la casa de un señor que le dicen RAMÓN y vive allí cerca, cuando mi esposo llegó me dijo que había encontrado a RAMON, a quien también le dicen EL CATIRE, cuando estaba desnudo con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y le tenía el pene colocado en las nalgas, mi esposo estaba muy furioso y quería ir a agredir con un machete a RAMON pero nosotros lo calmamos, después fui con mi esposo a llevar al niño al hospital”.
Estima quien aquí decide que de actas se desprende la existencia de plurales y concordantes elementos convicción que determinan la autoría o participación en la comisión del hecho punible imputado, al precitado ciudadano que de la adminiculación de la denuncia efectuada por el ciudadano JHON JAIRO SALCEDO y de las entrevistas de la víctima y de la ciudadana CARMEN MEDINA, así como el acta policial supra indicada se determina que el ciudadano RAMÓN SEGUNDO RONDÓN efectuaba actos sexuales en perjuicio del infante IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , lo cual se obtiene de la entrevista del mencionado niño cuando refiere que el hoy imputado metía su miembro viril en su boca, como igual reseña el denunciante cuando expone que observó cuando RAMON SEGUNDO RONDÓN se encontraba desnudo en uno de las habitaciones de su casa con el miembro viril colocado en las nalgas del mencionado niño, versión esta que se robustece con la referencia manifestada por la Ciudadana CARMEN MEDINA quien adujo que su esposo JHON JAIRO SALCEDO le había manifestado haber sorprendido al imputado con el pene entre las piernas de su hijo, lo que igualmente se robustece del acta policial antes mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización vale acotarse que el daño social que ha causado el imputado con la perpetración de este hecho este muy pernicioso no solo para la salud psicológica del niño víctima, sino también para la sociedad, por cuanto trata este hecho de un acto aberrante e innoble que se desarrolla con la conducta lujuriosa desplegada en contra de un niño que desconoce la trascendencia del acto efectuado, habida cuenta por demás que el imputado es vecino de la víctima, lo cual hace que el tribunal declare con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputadoRAMÓN SEGUNDO RONDÓN, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 217 eiusdem, de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico procesal penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
El Secretario
JUAN CARLOS JIMENEZ
|