REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002275
ASUNTO : IP01-P-2008-002275

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN y EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCÁTEGUI, venezolano, de treinta años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.102.115 y domiciliado en el Barrio Cinco de Julio, con calle Sucre, calle N° 16, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de las sustancias estupefaciente, de la denominada comúnmente marihuana. Explanó el Ministerio Público que el precitado imputado goza de medidas cautelares sustitutiva de libertad en causas anteriores, concretamente en asunto 1P01-P-2006-000044 seguida por ante el Juzgado Tercero de Control y en asunto 1P01-P-2008-1379 seguida por ante el Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial penal, el primero por la comisión de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el segundo por Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Finalmente solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “ El 23 del presente mes venía un ciudadano corriendo, lo vienen siguiendo unos funcionarios, el salta la cerca de mi casa, yo le dije pa’ donde vienes tu, el me dice no Alexis me viene siguiendo, yo le digo que como se va a meter, allí no me dio chance y se metió el gobierno, no se si le consiguieron droga, lo sacan esposado, se les escapa con las esposas y ellos me dicen que no sabían como iba a hacer pero yo iba a pagar el parchazo”. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada CARLIANNY ANZOLA, Defensora Pública Tercera Penal del estado Falcón (E) quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante una requisa corporal conforme a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal al Ciudadano ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCÁTEGUI, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión una bolsa material sintético de color rojo, contentivo en su interior de 88 envoltorios de tamaño regular que contenía en su interior semillas y restos vegetales el cual una vez efectuado el correspondiente análisis botánico resultó ser cannabis sativae, comúnmente conocida como Marihuana, lo que determina que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2007 la cual riela a los folios 06 al 09 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios EDWIN SANTOS, JUAN FERRER, DAVID COLINA, JOSÉ BRACHO y ANGEL ANTEQUERA adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que en fecha 23 de Septiembre de 2008 efectuaban labores de patrullaje por el sector Cinco de Julio, momentos para cuando avistaron a un ciudadano sin camisa que vestía un pantalón de color beige, de tez blanca, contextura delgada, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y al ser efectuado el llamado emprendió veloz huida por lo que se procedió a la persecución del mismo, dándole alcance a pocos metros. Se desprende igualmente que se le efectuó un registro corporal incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa de material sintético de color rojo anudado en su parte superior en cuyo interior contenía ochenta y ocho envoltorios que contenían a su vez restos de semillas y vegetales, presumiblemente marihuana, así como también se le incauto la suma de doscientos once Bolívares fuertes en billetes de circulación Nacional; procediéndose a la incautación de la evidencia y a la aprehensión de quien resulto llamarse como ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCÁTEGUI, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 11 de la causa donde se constata la incautación de ochenta y ocho envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de restos de semillas y residuos vegetales, de olor fuerte y peculiar, presumiblemente marihuana.
c) Acta de registro de cadena de custodia relacionada con billetes de circulación Nacional que arrojan la suma de doscientos Once Bolívares fuertes, la cual riela al folio 12 de la causa.
d) Acta de aseguramiento suscrito por los funcionarios JESUS SANCHEZ y EDWIN SANTOS, adscritos a la Policía del estado falcón en donde se constata el pesaje de ochenta y ocho envoltorios de regular tamaño envueltos en papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una planta denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 40 gramos.
e) Acta de investigación penal inserta a los folios 24 y 25 de la causa de donde se desprende que en fecha 24 de Septiembre de 2008, el agente Policial GABRIEL NAVARRO se presenta por ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas a efectos de remitir una bolsa de material sintético de color rojo anudado en su parte superior en cuyo interior contenía ochenta y ocho envoltorios que contenían a su vez restos de semillas y vegetales, presumiblemente marihuana, así como también se le incauto la suma de doscientos once Bolívares fuertes en billetes de circulación Nacional, siendo el funcionario receptor el Agente de Investigación EMIRO RUIZ, adscrito al CICPC.
f) Acta de Inspección suscrita por los funcionarios JAIZOMAR VARGAS y MERLYS HERNANDEZ, adscritos al CICPC, de donde se desprende que sometidos al pesaje ochenta y ocho envoltorios de tamaño regular elaborados en papel aluminio arrojó un peso bruto de 37,89 gramos y al ser aperturados se observo que en su interior contenían restos vegetales y semillas los cuales arrojaron un peso bruto de 28,61 gramos.
g) Experticia Botánica debidamente suscrita por la experto JAIZOMAR VARGAS, de donde se desprende que la sustancia incautada correspondió a CANNABIS SATIVA LINE, conocida como MARIHUANA.
Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando los identificados funcionarios policiales efectuaban un recorrido por el barrio cinco de Julio de esta Ciudad observaron en una actitud nervios al hoy imputado el cual al percatarse de la presencia policial huyó del lugar, efectuándose una persecución y al serle dado su alcance se le incautó oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un bolsa de color rojo el cual contenía en su interior ochenta y ocho envoltorios los cuales contenían restos vegetales, así como también le fue incautado la suma de 211 bolívares fuertes, tal y como se aprecia del acta policial antes referida, la cual al ser concatenada con actas de registro de cadena de custodia y acta de investigación penal inserta a los folios 24 y 25 de la causa, robustecen su contenido. De igual manera, tales elementos al ser concatenados con acta de aseguramiento, acta de inspección de donde se denota que el peso neto de los restos vegetales contenidos en el interior de los envoltorios incautados y experticia botánica que determinó que tales restos vegetales correspondió a Marihuana, acreditan la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes.
Ahora bien, debe este tribunal señalar que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debe considerarse que la jurisprudencia venezolana señala a este tipo delictivo como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave, pero igualmente es necesario acotar que la conducta predelictual del imputado no es favorable, habida cuanta de que el Ciudadano ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCÁTEGUÍ, presenta dos procedimientos con imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad por antes los Tribunales Segundo y Tercero de Control de este Circuito judicial penal, tal como se ha obtenido del sistema de información documental JURIS 2000 en causas N° IP01-P-2008-1379 y IP01-P-2006-000044, por lo que debe entonces atenderse el contenido del primer aparte del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, el cual establece:
“En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva mediada cautelar”.
Sobre la circunstancia predicha se ha determinado que el imputado de marras se encuentra sujeto a Dos medidas cautelares previas por la comisión de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que igualmente acredita no solo la magnitud del daño social que causa con la distribución u ocultamiento de tales sustancias por los efectos perniciosos que afectan a la colectividad sino además que se acredita una conducta predlictual del imputado nada favorable, indicativo que no posee los méritos o cualidades para el otorgamiento de una medida menos gravosa, tal y como lo requiere la defensa.
Por las motivaciones que anteceden, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 256 eiusdem, Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCÁTEGUI, venezolano, de treinta años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.102.115 y domiciliado en el Barrio Cinco de Julio, con calle Sucre, calle N° 16, Coro, Estado Falcón, por considerar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.