REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003819
ASUNTO : IP01-P-2008-000664
AUTO DE ACUMULACIÓN E INHIBICION.-
Luego de haber efectuado un análisis acucioso y minucioso de la presente causa, observa esta Jurisdicente que en fecha 01 de octubre del 2008, se le dio entrada ha este tribunal Segundo de Juicio, la causa Nº IP01-P-2008-000664, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra de los ciudadanos RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, VLADIMIR JOSE JIMENEZ DELGADO, JHONATAN JOSE LAGUNA PEREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTIZ, FREDDY RAMON ROMERO, ROBINSON TALAVERA y ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse efectuado la distribución entre los Tribunales de Juicio, acordando este Tribunal atribuir el conocimiento del presente asunto a un Tribunal Mixto, ordenándose fijar el Sorteo Ordinario para el día 21 de octubre del 2008, de conformidad con el articulo 65 de la norma adjetiva penal, puesto que la competencia dentro del plano legal que le es atribuida por la materia y el Territorio. En el primero de los casos, se le atribuye al órgano jurisdiccional una competencia especial que determina y lindera de manera específica la esfera cognoscitiva en la cual podrá válida y eficazmente, resolver la relación material controvertida, dicho de otro modo, es la competencia que se le atribuye atendiendo a una asignatura jurisdiccional determinada, mientras que, en el segundo de los casos, se determina el radio de acción o el espacio territorial en donde el Juez podrá válidamente, atendiendo a la materia que le fue atribuida, proferir los actos jurisdiccionales correspondientes.
Sin embargo, aparte de estos parámetros, podrá el Juez obtener la competencia subsidiaria en un caso específico, cuando entre uno de los asuntos puesto a su consideración y otro que le es ajeno, exista conexidad jurídica.
Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en el numeral 4° del Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos considerar delitos conexos a aquellos varios que le son imputados a una misma persona.
En tal sentido y ante la necesidad de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los delitos conexos, debemos atender al Principio Universal que preceptúa la Unidad del Proceso. Dicho principio aparece recogido en nuestra legislación adjetiva en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye de manera imperativa lo siguiente:
“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.
Se observa pues, con certera claridad, que proscribe el Legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen desunidamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal.
En este sentido, el Legislador como remedio procesal a estas circunstancias anotadas, que de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, se procederá de acuerdo a la Unidad del proceso, en virtud de tal situación.
De lo antes Transcrito, se evidencia que este tribunal esta conociendo la causa IP01-P-2007-003819, seguida contra el ciudadano JHONATHAN JOSE LAGUNA PEREZ, por la comisión del mismo delito, en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo los dos delitos con la misma pena, puesto que, el ilícito por el cual se juzga en la causa signada con numero IP01-P-2008-000664, en contra los ciudadanos RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, VLADIMIR JOSE JIMENEZ DELGADO, JHONATAN JOSE LAGUNA PEREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTIZ, FREDDY RAMON ROMERO, ROBINSON TALAVERA y ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, por la misma comisión del delito, up supra, lo procedente en derecho es que se acumule la respectiva causa.
Así las cosas, y visto que el ilícito penal por el cual se juzga al aludidos ciudadanos es el mismo y con la misma pena a imponer con el eventual fallo definitivo, este Juzgado, en sana aplicación del Principio de Unidad del Proceso, y a los fines de darle un orden lógico jurídico a éste, entiende imperativo, en razón de las anteriores consideraciones, ACUMULAR el asunto Nº IP01-P-2007-003819 y Nº IP01-P-2008-664 y, declarándose este Tribunal competente para su juzgamiento conjunto; todo en sana aplicación del dispositivo legal al cual se contrae el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia del análisis realizado a las actas, que en fecha 23-10-2007, este Tribunal Segundo de Juicio a cargo para esa época del Abg. Hely Saúl Oberto, celebro audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual se decreto la suspensión condicional del proceso en la causa seguida contra el ciudadano: JHONATHAN JOSE LAGUNA PEREZ, Cédula de Identidad No. 19.927.105, por la presunta comisión del delito ya antes descrito, hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas consistente en, Presentación los primeros días Lunes de cada mes por ante este despacho jurisdiccional por un lapso de Doce meses; Prohibición de estar en sitios donde se expenda bebidas alcohólicas y La prohibición de portar armas; por el lapso de un (01) año contado a partir del 05 de Noviembre de 2007.
Observa esta jurisdicente que en tal audiencia fungió como defensor del acusado JHONATHAN JOSE LAGUNA PEREZ, el defensor Publico Sexto Abg. EDER JOEL HERNÀNDEZ.
Por tal motivo esta Juzgadora presenta formal inhibición actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.
7° POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO, INTÉRPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS COSOS EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ.
Y EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFIERE:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”.
Fundamentó mi Inhibición en la animadversión que particularmente existe en mi propio ánimos hacia el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ, con objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, del cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisoria de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud garantízales a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver, o esté patrocinado profesionalmente por el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ.
La Presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, al establecer:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Así mismo, la afirmación de no poder juzgar con transparencia e imparcialidad, se encuentra sustentada por la misma Sala en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar en cuanto al fundamento de la inhibición, que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Conforme a las anteriores disposiciones adjetivas y a las citas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, se estima, que en la competencia subjetiva del Juez se deduce que debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado. El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal.
Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva por lo que me imposibilita, insisto, de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde el predicho Abogado intervenga, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa Nº IP01-P-2008-000664, en contra del acusado ciudadano JHONATAN JOSE LAGUNA PEREZ, por ser el defensor HERNÁNDEZ EDER JOEL, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Acumular los asuntos signados con los Nº IP01-P-2007-003819 y Nº IP01-P-2008-664, seguidos a los Imputados RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, VLADIMIR JOSE JIMENEZ DELGADO, JHONATAN JOSE LAGUNA PEREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTIZ, FREDDY RAMON ROMERO, ROBINSON TALAVERA y ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y asimismo se declara competente para su juzgamiento conjunto; todo en sana aplicación de los dispositivos legales a los cuales se contraen los Artículos 66, 70 numeral 4° y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y remitir las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los Tribunales de Primera Instancia en función de Juicio
Cúmplase con lo ordenado en la decisión que antecede. En consecuencia, publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes de su contenido.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL.
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