REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000150
ASUNTO : IK01-P-2008-000004
AUTO DE ACUMULACIÓN.
Recibido como ha sido la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº IK01-P-2008-00004, seguida en contra de los ciudadanos NEOMAR JESUS FERNANDEZ y JACKSON VICENTE MEDINA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YANCARLOS ROSALES y JUAN BAUTISTA ROSALES; en virtud de la división de la continencia de la causa con respecto al acusado NEOMAR JESÚS FERNÁNDEZ, este Tribunal procede de seguidas a realizar la siguientes consideraciones:
La competencia dentro del plano legal le es atribuida a un Juzgado atendiendo a los siguientes parámetros: La materia y el Territorio. En el primero de los casos, se le atribuye al órgano jurisdiccional una competencia especial que determina y lindera de manera específica la esfera cognoscitiva en la cual podrá válida y eficazmente, resolver la relación material controvertida, dicho de otro modo, es la competencia que se le atribuye atendiendo a una asignatura jurisdiccional determinada, mientras que, en el segundo de los casos, se determina el radio de acción o el espacio territorial en donde el Juez podrá válidamente, atendiendo a la materia que le fue atribuida, proferir los actos jurisdiccionales correspondientes.
Sin embargo, aparte de estos parámetros, podrá el Juez obtener la competencia subsidiaria en un caso específico, cuando entre uno de los asuntos puesto a su consideración y otro que le es ajeno, exista conexidad jurídica. Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en el numeral 4° del Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos considerar delitos conexos a aquellos varios que le son imputados a una misma persona.
En tal sentido y ante la necesidad de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los delitos conexos, debemos atender al Principio Universal que preceptúa la Unidad del Proceso. Dicho principio aparece recogido en nuestra legislación adjetiva en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye de manera imperativa lo siguiente:
“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.
Se observa pues, con certera claridad, que proscribe el Legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen desunidamente la comisión de varios delitos en donde aparece como su autor un solo sujeto criminal.
En este sentido, el Legislador como remedio procesal a estas circunstancias anotadas, determinó que el juez competente para conocer de los delitos conexos, será aquel en cuyo conocimiento se encuentre el Juzgamiento del más grave, atendiendo esta gravedad, al hecho cierto de la eventual pena imponible.
De lo antes Transcrito, se evidencia que este tribunal esta conociendo la causa IP01-P-2004-000150, seguida contra el ciudadano NEOMAR JESUS FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo de vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los Artículos 460, 278, 175, del Código Penal vigente para la Época y articulo 5 de la Ley Sobre hurto y robo de vehículo Automotor, y siendo estos delitos con la mayor pena, puesto que, el ilícito por el cual se juzga en la causa signada con numero IK01-P-2008-000004, seguida contra el ciudadano NEOMAR JESUS FERNANDEZ, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo procedente en derecho es que se acumule la respectiva causa.
Así las cosas, y visto que el ilícito penal por el cual se juzga al aludido ciudadano por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signado con el Nº IK01-P-2008-000004, es de igual a la pena a imponer con el eventual fallo definitivo, este Juzgado, en sana aplicación del Principio de Unidad del Proceso, y a los fines de darle un orden lógico jurídico a éste, entiende imperativo, en razón de las anteriores consideraciones, ACUMULAR los asuntos signados con los Nº IK01-P-2008-00004 y IP01-P-2004-000150, este Tribunal, se declara competente para su juzgamiento conjunto; todo en sana aplicación del dispositivo legal al cual se contrae el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora Bien, se evidencia de las actas que en fecha 02-12-2004, se le dio entrada a la causa Nº IP01-P-2004-000150, por ante este tribunal Segundo de Juicio, procedente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordeno fijar Acto de Sorteo Ordinario, el cual se realizo en fecha 13-12-2004, acordándose la Audiencia de Inhibición reacusación y excusa para el día 21-12-2004, no lográndose la constitución del Tribunal Mixto, que iba a conocer la presente causa, motivo por el cual reiteradas oportunidades se ordeno la celebración de un sorteo extraordinario, siendo infructuosa la constitución del mismo por la incomparecencia de los escabinos convocados.
En fecha 04-04-2006, se decreto previa solicitud de las partes, que el presente Juicio se tramitara por ante un Tribunal Unipersonal, en vista de los reiterados intentos frustrados, por la inasistencia de los escabinos en la constitución de un Tribunal Mixto, y se acordó fijar audiencia de juicio Oral y Publico para el día 01 de Junio del 2006,
Del mismo modo en fecha 29-09-06, este Tribunal Segundo de Juicio, a cargo para la época de la ciudadana Jueza Abg. Evelyn Pérez Lemoine, declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por las Abogadas FLORANGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública del acusado DOMINGO ANTONIO IDROGO COLINA, Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO, la Abogada IRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública del acusado NOHEMAR JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 250 del texto adjetivo Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dichos ciudadanos se encontraban privados de su libertad, y se impuso a los acusados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días a partir del día 09 de octubre de 2006, y la prohibición de acercárseles a las víctimas.
En fecha 01 de Junio del 2006, se difiere la celebración del juicio oral y público, en el presente asunto motivado a la incomparecencia de los acusados de autos, fijándose nuevamente en varias oportunidades siendo infructuosa la celebración de la audiencia por el mismo motivo; siendo que en fecha 30-04-0, este Tribunal en vista de las repetidas inasistencias de los acusados a las convocatorias realizadas por este Tribunal, declaro con lugar la solicitud Fiscal y acuerdo librar orden de aprehensión a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO y NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ
Por otra parte y por cuanto existe un obstáculo legal que impedí la realización de la Audiencia del juicio oral y público como lo es la evasión de los ciudadanos prenombrados este Juzgado, acuerda ratificar la orden de aprehensión librada en fecha 30 de Abril del 2007, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO y NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, a los fines de que sean localizados los precitados acusados, sean puestos a la orden de este tribunal, y deberán informar a la brevedad posible, sobre las gestiones realizadas en el sentido indicado.
Por los fundamentos y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Acumular los asuntos signados con los Nº IK01-P-2008-000004 y IP01-P-2004-000150, seguidos al Imputado FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO y NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo de vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en los Artículos 460, 278, 175, del Código Penal vigente para la Época y asimismo se declara competente para su juzgamiento conjunto; todo en sana aplicación de los dispositivos legales a los cuales se contraen los Artículos 66, 70 numeral 4° y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, por cuanto existe un obstáculo legal que impedí la realización de la Audiencia del juicio oral y público como lo es la evasión de los ciudadanos prenombrados, este Juzgado, acuerda ratificar la orden de aprehensión librada en fecha 30 de Abril del 2007, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO y NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, a los fines de que sean localizados los precitados acusados y sean puesto a la orden de este tribunal informando a la brevedad posible, sobre las gestiones realizadas en el sentido indicado e igualmente se acuerda solicitar información al Circuito Judicial penal des Estado Vargas, oficina de Alguacilazgo, sobre el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano DOMINGO ANTONIO IDROGO COLINA, consistente en la presentación casa quince (15) días . Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL.
Cúmplase con lo ordenado en la decisión que antecede. En consecuencia, publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes de su contenido.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL.
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