REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004805
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNY OVIOL RIVERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTÍNEZ.
VICTIMA: MANUEL SALVADOR VALBUENA.
ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.666, de 27 años de edad, nacido el 21-08-81, obrero, soltero, y domiciliado Calle Democracia al lado del estadio, casa S/N, Estado Falcón.
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL: ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 033, de fecha 07/06/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 13/10/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de segundó de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se procederá a decidir en los términos siguiente
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los hechos imputado al acusado fue el siguiente:
“Se le atribuye al imputado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ, el hecho de que el día 21 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándose la victima del presente caso en la población de pedregal de este estado, observo a un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas 505-XAL, la cual le había sido despojada en fecha 07-09-07en la ciudad de Cabimas estado Zulia y denunciada según expediente H-417.819, por ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de dicho estado; procediendo el ut supra señalado ciudadano victima, a trasladarse a la Sub. comisaría Nº 52 de esa población Municipio Democracia del estado Falcón, dando parte de la información obtenida a los funcionarios policiales, procediendo inmediatamente en comisión hacia el lugar señalado por el ciudadano MANUEL SALVADOR VALBUENA SOCORRO, observando en el sector la parada adyacente al Stadium el vehículo antes descrito, llegando en ese momento un ciudadano de tez morena de contextura gruesa de mediana estatura, manifestando ser el propietario del vehículo, pasando de seguida los funcionarios policiales a solicitar la documentación respectiva que le amparara la propiedad, manifestando no poseerla y que la había adquirido por compra hecha a un ciudadano en la Población de Dabajuro Municipio no logrando así el ciudadano que se atribuía la propiedad justificar la misma; encontrándose el vehículo objeto de la investigación solicitado por ante la Sub. Delegación de Cabimas Estado Zulia por el delito de robo de Vehículos, según expediente H-417.819, siendo aprehendido en situación de flagrancia con las evidencias incautadas, el ciudadano imputado e identificado como MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ…”
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.666, de 27 años de edad, nacido el 21-08-81, obrero, soltero, y domiciliado Calle Democracia al lado del estadio, casa S/N, Estado Falcón, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó SI QUERER DECLARAR, exponiendo el ciudadano: “Yo compre esa camioneta en la población de Dabajuro, a un señor de nombre Antonio Cordero, y como yo le quede debiendo un resto de plata, no me entrego los papeles, debe ser que sabía que era robada, pero me dijo que me los entregaba en diciembre cuando le pagara completo, yo andaba trabajando en ella, buscaba queso en la montaña y lo traía para acá, hasta el día que llego la policía y me dijo que la camioneta estaba solicitada, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Noveno Abg. MOISÉS MEDINA LA CONCHA, en donde manifestó: que solicitaba a la ciudadana Jueza, que una vez admitida o no la acusación, tomara en cuenta que solo existe un elemento que son los hechos que se pueden deducir del acta policial, como quiera que la jurisprudencia ha sido conteste, aquí en el presente asunto solo existe es el dicho de los funcionarios policiales, y que si es admitida la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo.
CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene como fin resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y por ende, que se llegue a determinar la verdad en el asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor
CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Segundo de Juicio, Admite Totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en la referido acusación, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma; lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputado; pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos; y necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes por lo cual presentada por el Ministerio Público contra el Acusado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ, admitida la misma por este tribunal y A tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; al ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz, libre y espontáneamente:”Admito los Hechos”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ, se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor referente al APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO,
“Artículo 9. El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cuales quiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas la circunstancia prevista en los numerales 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:
Articulo 74º Del Código Penal: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”
Ahora bien, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el mismo prevé una pena de 3 a 5 años de prisión sumado los dos extremos nos da 08 años de prisión, el termino medio seria de cuatro (04) Años Prisión, por lo que la pena correspondiente seria de Cuatro (04) de prisión.
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 eiusdem ordinal 4º, otras circunstancias, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ, por no poseer antecedentes penales, es por ello que la pena que este Tribunal estima debe corresponder al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es la establecida en su limite inferior, es decir tres (03) años de prisión y por la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, se le rebajara este de tres años en un tercio, correspondiéndole en definitiva la plena Dos (02) años de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº 16.830.666, de 27 años de edad, nacido el 21-08-81, obrero, soltero, y domiciliado Calle Democracia al lado del estadio, casa S/N, Estado Falcón, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena Dos (02) años de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer de la presente causa. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el condenado. Y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica de la Condenada, por la circunstancia de haber sido asistida por el Defensor Público Noveno, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Librase la respectiva Boleta.-
Publíquese, regístrese, notifíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince días del mes de Octubre de 2008. Años 198 de la independencia y 149 de la federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
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