REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006322

SENTENCIA DE DEFINITIVA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. ZENLLY URDANETA.
JUECES ESCABINOS: FREDDY NAVARRO
MIRTHA CHIRINOS DE PÉREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNY OVIOL RIVERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATE LABARCA

VÍCTIMA: SIGIFREDO CRASTRO, LEONEL CRASTRO, Y GILBERTO CRASTRO

DEFENSA PÚBLICO CUARTO: ABG. ISABEL MONSALVE

ACUSADO: JOSE LEONARDO CHIRINOS, quien es venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 05 de Julio de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.231, hijo de Zorelis López y Pedro Chirinos y domiciliado en el sector Concordia, calle Elías David Curiel entre Duvisí y Callejón Hansen, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, antes de la última reforma

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los hechos imputado al acusado fueron los siguientes:

“En fecha 25 de enero del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las dos de la mañana, el ciudadano Julián Ramón Crastro Carrasquero (OCCISO) llegaba a su casa, proveniente de la pizzería del club Italo Venezolano en el cual se desempeñaba como vigilante, al entrar escucha que lo llaman, sale y camina hacia la calle y sus parientes salen hacia el porche de la casa y ven cuando un ciudadano de características alto, blanco, contextura delgada, como de veintitrés años, que lleva por nombre Carlos Augusto Medina Méndez, lo tiene agarrado por el cuello de la camisa mientras le reclama, en eso el ciudadano Julián Ramón Crasto Carrasquero (Occiso) le dice “suéltame, suéltame” pero por detrás llego un ciudadano a quien apodan “ El Papi” y con una tapa de hierro empezó a darle por la cabeza, cayendo al suelo y allí le siguió dando golpes; en ese momento sus familiares le dicen “mataste a mi hijo” y “El papi” les R: “lo mate y que”, y cuando fueron a auxiliarlo, el flaco alto de nombre Carlos Augusto Medina Méndez, se monto en un chevette azul dos puertas que estaba parado en la esquina y se fueron a gran velocidad y el Papi Lanzo una plancha metálica denominada comúnmente como tapa, para tanquillas subterráneas y se fue caminando como si no hubiese hecho nada…”

En las audiencias del juicio oral y público, iniciado el día 25 de junio del corriente año, intervino primeramente el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, exponiendo los términos en que presentó la acusación en contra del acusado, conforme a los hechos anteriormente transcritos. Luego, se otorgó el derecho de palabra a la representación de la defensa, quien señaló, entre otras cosas, que probará con los mismos medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la inocencia de su defendido o la no participación en los hechos por los cuales se le acusa, ya que está latente la posibilidad, que como fue de noche y, que su defendido no es el autor de los hechos quien ocasionó la muerte del ciudadano JULIAN CRASTRO CARRASQUERO.
En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación referido ut supra, este Tribunal Mixto de Juicio, procedió en base a lo dispuesto en la norma procesal, a pronunciarse sobre la celebración del juicio oral y público, respecto a la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación. En tal sentido, procede a imponer al acusado ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, de conformidad, con en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal; a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República; el hecho punible cuya comisión se les atribuye y; la pena que el legislador estipula para los mismos. Informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan; explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Público; que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar, y en caso que no desee hacerlo, dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso; advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Una vez impuesto al acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que le asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, se procede a preguntarle; ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado y de forma voluntaria: NO deseo declarar.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los siguientes hechos:
En fecha 25 de enero del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las dos de la mañana, pierde la vida el ciudadano JULIÁN RAMÓN CRASTRO CARRASQUERO, quien llegaba a su casa proveniente de la pizzería del club Italo Venezolano, donde se desempeñaba como vigilante. Al entrar a su casa escucha que lo llaman, sale hacia la calle; sus familiares oyen un ruido producido por la caída de una plancha de hierro cuando cae al piso, y al salir de la vivienda, logran ver al cuerpo del ciudadano Julián Ramón Crastro Carrasquero tirado en el piso, lográndose a su vez observar una plancha metálica denominada comúnmente como tapa, cuyo uso consiste en cubrir las tasquillas subterráneas.
Los anteriores hechos quedaron acreditados con las pruebas siguientes:
1.-Testimonio del ciudadano SIGIFREDO CRASTRO, en su condición de testigo-víctima, quien se identificó como SIGIFREDO CRASTRO ROQUE, portador de la cédula de identidad Nº 723.691, viudo; se le tomó el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia, e igualmente le solicita que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, señalando que: “yo estoy muy enfermo y no quiero venir más a este juicio, porque estoy cansado, ese día yo estaba acostado cuando sentí el escándalo y salí, y me asome por la ventana, y yo vi cuando venia el señor que le dicen al papi, el mato a mi hijo, se llama José Leonardo Chirinos, entonces le dije yo, mataste a mi hijo y me dijo si lo mate y que, enseguida fui y me puse mi camisa y salí al cuerpo de bomberos a solicitar una ambulancia, en el momento que pasaba la solicitud de ambulancia, vi una muchacha en la esquina y lo llevamos al hospital, y pasaron los días y vi a la joven y le pregunte si ella sabia quien había matado a mi hijo, y me dijo, si se quien lo mato, fue el papi, le dije yo me puedes servir de testigo, y me dijo que si, entonces le dije yo, que me dejara la cédula y el nombre a que una hermana, y me dijo que si lo iba a dejar, cuando llegue a que mi hermana a preguntar, ella me dijo que no había dejado nada porque era menor de edad y no tenia cédula, el nombre de la muchacha es de apellido Morillo, es todo”. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejará constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Se deja constancia que la representación fiscal no formuló preguntas al testigo. A continuación la defensa, interroga al Testigo: ¿A qué hora fue eso? R: Como a las 11 de la noche. ¿Usted estaba acostado? R: Si, con el escándalo, me paré y corrí hacia la ventana y lo vi a él y le dije mataste a mi hijo. ¿Usted vio cuando el papi le estaba dando con la tapa a su hijo? R: No. ¿Cómo se llama la testigo? R: Se que es de apellido Morillo, mi hijo le va a dar el nombre, es todo. El Tribunal no formuló interrogantes. Concluido el interrogatorio, se incorporó al ciudadano testigo a la sala por cuanto es victima en el presente proceso.
2.-Testimonio del ciudadano, LEONEL CRASTRO CARRAQUERO, quien se identificó como LEONEL JESUS CRASTRO CARRAQUERO, portador de a cédula de identidad 7.474.368, de 48 años de edad, soltero, obrero, en calidad de testigo-víctima, se le tomó el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, y a su vez, el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia. Dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia, y le solicitó que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, señalando que: “cuando pasaron los hechos, yo no vivía ahí, yo vivía en Ribera del río, a mi me avisaron fue en la mañana del otro día, es todo”. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación la representación fiscal, interroga al Testigo: ¿Hable sobre los hechos que usted tiene conocimiento, que como ya se sabe usted no estuvo presente ese día, pero usted es un testigo referencial, y a usted que le dijeron sobre lo que pasó allí? R: A mi me fueron avisar en la mañana, del problema que había tenido mi hermano, que vieron que el señor le dio con un tapa de visita a mi hermano, que lo vieron por la ventana, y él dijo, y que. ¿A qué persona en específico le dijeron que era la persona que le había dado muerte a su hermano? R: Una persona que llaman el papi. ¿Sabe o conoce usted el nombre completo de la persona que a podan el papi? R: Si, José Leonardo Chirinos. Es todo. A continuación la defensa, interroga al Testigo: ¿Cómo a que hora le dijeron que fueron los hechos? R: Como que fue en febrero, la hora no se, porque yo me enteré al día siguiente, fue después que lo trajeron del trabajo. ¿Usted tuvo presentes en los hechos? R: No. ¿Quiénes vivían ahí para ese momento? R: Mis hermanos Maritza Crastro y Gilberto Crastro. ¿De las personas que vivían ahí quién fue quien le dijo lo que paso? R: Mi hermana Maritza, y mi papá. ¿Usted presenció los hechos? R: No. Es todo. A continuación la Jueza Presidenta, interroga al Testigo: ¿Quién vive en la casa? R: Mi papá, mi hermana Maritza, mi otro hermano, y yo, que me vine de allá después que mataron a mi hermano. ¿Quién le aviso a usted? R: Mi primo a quien yo le cuidaba la casa. ¿Qué le dijo su hermana Maritza? R: Que lo habían matado con una tapa de electricidad. ¿Qué le dijo su otro hermano? R: Que el vio por la ventana cuando él lo estaba golpeando con la tapa. Es todo.
3.-Testimonio del experto Samuel Guerra. Se hizo pasar de inmediato al estrado a dicho testigo, quien se identificó como SAMUEL GUERRA, portador de a cédula de identidad 7.548.495, nacido el 24-05-63, soltero, Médico Anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en calidad de Experto; se le tomó el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, y a su vez, el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia. Dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia, solicitándole que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, señalando entre otras cosas que: “el día 05-02-2004 en la morgue del Hospital General de Coro, practicó la Necropsia de Ley al cadáver que quien en vida respondiera al nombre de Crasto Carrasquero, Julián Ramón, a las 11:00a.m., de sexo masculino, dando las características físicas del cadáver, que la data de la muerte era de 2 a 6 horas, se refirió de manera precisa sobre los hallazgos externos e internos que presentó el cadáver, concluyendo que la causa de la muerte fue por traumatismo craneoencefálico severo, hematoma temporo-parietal izquierdo, hemorragia cerebral intraparenquimatosa ocasionado por objeto contundente, explicando detalladamente dicha conclusión, finalizando que la muerte fue mas que todo por el compromiso cerebral, es todo”. A continuación la representación fiscal, interroga al Experto: ¿Pudiese como médico forense, dar ejemplo como que es un objeto contundente? R: Quiero dejar constancia que la Necropsia fue realizada por mi posterior a una operación médica, por lo que en la misma se dejó constancia de las lesiones que presentaba externa e internamente, como las heridas producto de la operación; un objeto contundente puede ser un objeto móvil ó fijo, móvil es el que hay que utilizar una fuerza, uno fijo puede ser un poste, puede ser de madera, o de metal. ¿Una tapa de alcantarilla puede catalogarse como un objeto contundente? R: Si. Es todo. A continuación la defensa, interroga al Experto: ¿El informe que usted detalló, ya había una operación previa? R: Si, la autopsia que yo realice la hice posterior a la operación, y deje constancia de las lesiones que se verificaron y de las heridas operatorias. ¿En qué tipo de lesión estamos presentes? R: Lesiones por objeto contundente. ¿Qué tiempo tiene de experiencia? R: Como médico cirujano 18 años, como médico anatomopatologo 12 años y como médico anatomopatologo forense 11años. Es todo.
4.-Testimonio de la ciudadana MARITZA CRASTRO, en su condición de testigo, quien se identificó como MARITZA JOSEFINA CRASTRO CARRASQUERO, portadora de la cédula de identidad Nº 5.286.303, nacida el 03-11-50 soltera, de oficios del hogar; se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, así como el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia. Dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia, solicitándole que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, señalando que: “esa noche cuando mi papá salió, porque no le dio tiempo de buscar el pantalón, porque él estaba buscando la llave, se asomó por la ventana, y él iba pasando, y mi papá le dijo mataste a mi hijo, y él le dijo si y que, yo después fui a buscar ayuda, a mi familia, y a él le preguntaron quien te hizo eso, y él dijo 3 veces, me lo hizo el papi, es todo”. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem, autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejará constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación la representación fiscal interrogó a la testigo: ¿Cuándo dice él a quien se refiere? R: A mi hermano, que dijo 3 veces que fue el papi, y el papi es José Leonardo Chirinos, él tendido dijo que era el papi. ¿Usted se encontraba en la residencia en el momento de los hechos? R: Si yo estaba durmiendo, me desperté con la bulla, estaba mi papá buscando la llave, y mi papá le dijo me mataste a mi hijo, y él le dijo si lo maté y que. ¿Quién mas estaba en la casa? R: Mi hermano Gilberto. ¿Cómo se llamaba su hermano muerto? R: Julián Ramón Crasto. ¿Usted conocía al papi? R: Si yo lo conocía del barrio, él no es de por ahí, pero iba a visitar a su papá. Es todo. A continuación la defensa, interroga al Testigo: ¿A qué hora y en que fecha fueron los hechos? R: 24 para amanecer el 25, del mes de enero, como 12 y media a 1 de la mañana. ¿Qué estaba haciendo usted? R: En la casa durmiendo, sentí al momento que tiró la tapa, yo pensé que pasaría en mi familia, porque mi hermano entró y salió, yo estaba despierta. ¿Cuándo usted sale, ya habían ocurridos los hechos? R: Yo estaba detrás de mi papá cuando el le dijo mataste a mi hijo, y él dijo si y que. ¿A quién más vio usted adicionalmente? R: A mi papá, a Gilberto y mi familia, en el momento no vi a nadie, la calle estaba sola, él iba bajando por la calle con otro. ¿Usted vio al señor José Leonardo cuando iba bajando con otro? R: Si él lo mató. ¿Usted presenció los hechos? R: Yo lo sentí, eso sonó duro, pero no lo vi. ¿A parte de José Leonardo a quien más vio? R: Iba él acompañado con otro. ¿Usted dijo que el occiso dijo que era el papi, a quien se lo dijo? R: No me acuerdo a quien, no se como se llama el muchacho, a quien se lo dijo. Es todo. El Tribunal no formuló interrogatorio.
5.-Testimonio del ciudadano, GILBERTO CRASTRO, quien se identificó como GILBERTO JOSE CRASTRO CAHUAO, portador de a cédula de identidad 4.641.637, 20-09-54, soltero, albañil, en calidad de testigo, se le tomó el debido Juramento de Ley, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, así como el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia. Dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia; se le solicitó que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, señalando que: “yo me encontraba en la casa viendo el informador, mi hermano llegó cuando lo fueron a llevar por la puerta de atrás, le dije que se fuera acostar, y no me hizo caso, se fue, y después se escuchó un ruido, y el único que iba para abajo era el señor, y lo paró una muchacha de apellido Morillo, y le dijo te metiste en problema, y él dijo si fui yo pero el me tiró un botellazo, y el esta vivo. Es todo”. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación la representación fiscal, interroga al Testigo: ¿Quién es él? R: José Leonardo Chirinos, apodado el papi. ¿Qué fue lo que él dijo? R: Que él lo había hecho, porque mi hermano le había tirado un botellazo, y que esta vivo. ¿A que hora fue eso? R: Como a las 12 de la noche. ¿Quién llegó con su hermano? R: El dueño del restaurante, y el otro que esta afuera, ellos lo dejaron en el carro. ¿Vio usted la tapa? R: Si la vi una tapa de medidor cuadrada, y estaba tirada en la plaza. Es todo. A continuación la defensa, interroga al Testigo: ¿Diga cuándo, donde y a que hora fueron los hechos? R: A las 12 de la noche, al lado de la casa, y la fecha no me acuerdo. ¿Dónde estaba usted? R: En la casa viendo el informador, y escuché la tapa, y el grito de mi hermano. ¿De la casa se ve? R: Si, El iba para abajo. ¿De la ventana de la casa se ve hasta donde estaban ellos? R: Me pare en el porche y asomé la cabeza y él iba para abajo, y lo tranco la muchacha, Yenny Morillo. ¿Usted vio cuando él le estaba dando con la tapa? R: No lo vi, pero lo vio la muchacha Yenny Morillo. ¿Esa ciudadana, presenció los hechos? R: Ella iba para abajo, y lo trancó y le dijo que se había metido en problemas, y él dijo que él lo había hecho por que él le había dado un botellazo, y que él estaba vivo. ¿Qué otra persona extraña a parte de Yenni Morillo estaba por ahí? R: No había más nadie. Es todo. El Tribunal no formuló interrogatorio.
6.-Testimonio del ciudadano, NOEL ATIENZO, quien se identificó como NOEL JOSE ATIENZO VALLES, portador de la cédula de identidad 16.347.409, nacido el 19-02-81, soltero, pizzero, en calidad de testigo; se le tomó el debido Juramento de Ley, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, así como el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia. Dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y le solicitó que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, señalando entre otras cosas que: “esa noche nosotros dos fuimos a llevar al señor, y cuando regresamos el estaba tirado en el piso. A continuación la representación fiscal, interroga al Testigo: ¿A que hora lo llevaron ustedes hasta su casa? R: Como a las 12 de la noche. ¿Por qué ustedes regresaron? R: Porque nosotros le dijimos vamos y si no están las muchachas, te venimos a buscar para beber. ¿Qué observó usted cuando regresaron? R: Un alboroto. ¿No preguntaron qué había pasado? R: No. ¿Puede decir la fecha de los hechos? R: No recuerdo. Es todo. A continuación la defensa, interroga al Testigo: ¿Diga la fecha y la hora? R: la fecha no la recuerdo, pero lo dejamos de 11 a 12 de la noche, cual era la hora en que se cerraba el negocio. ¿A qué hora regresaron? R: Regresamos como a la hora. ¿Vieron algunas personas? R: Habían varias personas sentadas en la plaza. ¿Las pueden identificar? R: No, la plaza estaba oscura. ¿Cuál era su relación con el occiso? R: Amigo, compañero de trabajo. ¿Cuál es su oficio? R: Pizzero. ¿Usted en su sitio de trabajo, tiene contacto con el público? R: Si, algo, algunas veces me llegan y me piden algo y yo los atiendo. ¿Vio usted si esa noche preguntó alguien por el occiso? R: No, pero llego un carro, y le dijeron: nos vemos en la salida. ¿Vio usted quien era? R: No, porque el carro tenía papel ahumado. Es todo”
7.-Testimonio del ciudadano Oswaldo Jiménez, en su condición de experto, quien se identificó como Oswaldo Ramón Jiménez Gutiérrez, portador de la cédula de identidad Nº 9.928.841, nacido el 09/08/68, casado, de Profesión TSU en ciencias policiales, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón; se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, así como el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia. Dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y le solicita que exponga lo que sabe acerca de los hechos, señalando que: “ Fue una inspección técnica para dejar constancia de las heridas del cadáver, en el Hospital General de Coro, es todo”. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas, así como tampoco el Tribunal.
8.-Testimonio del ciudadano Alexis Ramón Zarraga, en su condición de experto, quien se identificó como Alexis Ramón Zarraga Colina, portador de la cédula de identidad Nº 7.473.609, nacido el 16/04/61, Casado, Médico Cirujano, cumple funciones como Médico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón; se le tomó el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, así como del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia. Dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y le solicita que exponga lo que sabe acerca de los hechos, señalando que: “ Se trata de una Experticia Medico legal, que según la historia médica del hospital general de Coro, Nº 17-45-66 de fecha 25/01/04, el diagnostico fue traumatismo cráneo encefálico severo, fractura temporo parietal izquierda, traumatismo máxilo facial izquierda y traumatismo en antebrazo y codo derecho. La tomografía axial computarizada revela hematoma epidural temporo parietal izquierdo, hematoma intraparenquimotoso lóbulo temporal derecho. Edema cerebral. Para el momento el paciente se encontraba en terapia intensiva. La lesión fue producida `por un objeto contundente, que lo privó de sus ocupaciones habituales, de carácter grave, que ameritaba nuevo reconocimiento en diez días. Es todo”. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Se deja constancia que ni el representante del ministerio público ni la defensa, formularon preguntas al antes mencionado experto. A continuación la Jueza Presidente interrogó al experto: ¿Podría explicar de manera pedagógica a este Tribunal, lo expuesto? R: Para ese momento la persona objeto de la experticia, llevaba un vendaje, presentaba fractura del hueso Maxilo facial izquierdo; la tomografía revela un derrame a nivel cerebral, producido por objeto contundente. ¿Qué tipo de objeto? R: Contundente, un objeto grande, un bate, tubo, tapa de acero.
9.-Testimonio del ciudadano IDEN MORILLO, en su condición de experto, quien se identificó como IDEN DEL CARMEN MORILLO LEON, portador de la cédula de identidad Nº 4525738, nacido el 28/11/52, casado, de profesión u oficio del Medico, especial en Medicina Crítica; se le tomó el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, así como el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia. Dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y le solicita que exponga lo que sabe acerca de los hechos, señalando que: “Mi nombre es Iden Morillo, tengo 56 años de edad, para ese momento era Coordinador del Hospital y de los CDI, en relación al paciente yo me tome la libertad de hacer una revisión de los 12 días en los que estuvo el paciente, el ingresa el 5 y egresa, el presentaba heridas con objetos contundente, cuando el paciente ingresa a la unidad la evaluación neurológica, no había respuesta y había falta de bocalizaciòn, esto es muerte cerebral en el paciente, desde el punto de vista del examen físico, para ese momento el paciente tenia dificultad para respirar. El informe que uno hace es el informe de egreso, que es el informe cronológico, día por día, aquí siempre se habla con los familiares y se les dice que cuando tiene muerte cerebral se va a tomar las decisiones que procedan al caso, que es lo que hicimos, el paciente poseía hematomas, el neurocirujano drena y una vez nosotros comenzamos el retiro de los soportes el día 3 y el paciente nuevamente presentó problemas por lo que nuevamente lo entubamos, el día 5 clínicamente el paciente tiene muerte cerebral y solicitamos la autorización de los familiares para proceder a desconectarlo, es todo”. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación la representación fiscal interrogó a la testigo: ¿Ha manifestado usted en la sala que vio ingresar al paciente usted lo vio? R: si. ¿Qué tenia ese paciente? R: clínicamente poseía muerte cerebral, pero uno como medico cumple con el proceso. ¿Esa muerte cerebral era parcial o total? R: total. ¿Usted pudo determinar con que se le hizo las lesiones? R: con un objeto contundente. ¿Cuándo habla de objeto contundente a que se refiere? R: puede ser cualquier cosa, yo no puedo especificar que tipo de objeto fue. ¿Cuánto duro el paciente? R: 12 días. ¿Cuándo dice que no había respuesta de carácter neurológico a que se refería? R: uno evalúa al paciente y tiene una escala de puntuación en la respuesta verbal para ese momento no estaba entubado, asimismo el paciente debe abrir los ojos a el estimulo y el no lo hizo. ¿Ese daño cerebral fue posterior al hecho? R: fue posterior. Es todo. A continuación la defensa, interroga al Testigo: ¿Podría explicar usted a la defensa su participación en relación al caso? R: yo como jefe de servicio dirijo y evalúo las 24 horas, ahí se establece una serie de parámetros en la guardia. ¿Usted estaba de guardia? R: yo no hago guardia. ¿Usted valoró personalmente a ese paciente? R: si. ¿Cuando el ingreso quien lo recibe? R: el personal de guardia, si yo estoy allí yo mismo lo recibo, además eso fue hace 5 años aproximadamente. ¿Usted podría determinar a ciencia cierta con que objeto se pudio realizar la lesión? R: ya le dije que era un objeto contundente yo no puedo determinar con que fue que pudieron realizar la lesión. Es todo. El Tribunal formuló interrogatorio. ¿Diga usted si una persona puede levantar una tanquilla de 65 centímetros con un peso de dicha tanquilla de 19 a 20 kilos? R: eso va a depender de la contextura física de la persona, al menos yo no lo haría.
10.-Testimonio del ciudadano Arlin Martínez, en su condición de experto, quien se identificó como Arlin José Martínez Hernández, portador de la cédula de identidad Nº 14.262.046, de profesión u oficio T.S.U en Instrumentación, Rango de Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en el Área Técnica; se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, señalando que: “Mi nombre es Arlin José Martínez Hernández, portador de la cédula de identidad Nº 14.262.046, de profesión u oficio T.S.U en Instrumentación, Rango de Detective, reconozco la firma en la experticia, en relación a la experticia de reconocimiento legal, por el área de sustanciación del C.I.C.P.C, se recibió evidencia física, la cual se encuentra en calidad de deposito en sala de evidencia, la evidencia se trata de una plancha metálica (tapa) elaborada de hierro gris, presenta figuras de alto relieve ascendente y descendente, con una manija, mide 65cm, se encontraba en buen estado de uso y conservación, el objeto se trata de una lamina de acero utilizado para tapar cableados eléctricos, también puede ser considerado como objeto contundente que puede causar lesiones graves e incluso la muerte, es todo”. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación la representación fiscal interrogo a la testigo: ¿Puede decir, en cuanto a los 65 cm. de largo, cual era el ancho? R: como de 50 cm., ¿el espesor? R: es como una lamina de tres a cinco milímetros, ¿al momento de participar en la experticia, pudo manipular la tapa metálica? R: si, ¿levanto usted la tapa? R: si. En este estado la representante fiscal solicito si es posible que el experto haga un dibujo de la forma como realizo la experticia. Se deja constancia que el experto realizo el dibujo, describiendo las características de la tapa metálica. ¿De acuerdo a su experiencia, podría el imputado levantar la tapa? R: si, fácilmente. Es todo”. A continuación la defensa, interroga al Testigo: ¿indique usted según el memo que recibió para practicar la experticia, que se solicito? R: la experticia de reconocimiento legal y la evidencia se encuentra en la sala de evidencias, ¿Que determino? R: que se trataba de una tapa utilizada por cadafe, puede incluso ser un objeto contundente que causa lesiones incluso la muerte, ¿indico la medida, que peso? R: no se indico el peso, ¿De lo que observo en la tapa, esta requiere de alguna llave, o puede estar suelta? R: si, puede estar suelta, ¿Cual era su ubicación? R: cuando me la llevaron estaba en la sala de evidencias físicas del CICPC, ¿según su experiencia, a parte de las características del objeto, se logro incautar otra elemento? R: para el momento no, ¿pudo determinar alguna huella? R: no. Es todo”. El Tribunal formulo interrogatorio: ¿Usted cuando realizo la experticia tomo el peso? R: no lo tome, ¿con su experticia cuanto pesara? R: aproximadamente de 15 a 20 kilos, ¿usted cree que una persona puede levantarla o manipularla? R: si. Es todo.
11.-Testimonio del ciudadano José Rodríguez, en su condición de EXPERTO, se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, quien no teniendo impedimento para testificar en el presente procedimiento, se identificó como José Ramón Rodríguez Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.475.687, de profesión u oficio T.S.U en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en Sala de Resguardo de Evidencia Física, con Rango de Inspector; dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos por el cual fue llamado a esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca de la experticia que realizara, procediendo a ponerle a la vista Inspección al Cadáver que riela en el asunto, manifestando: “Yo realice inspección a un cadáver que se encontraba en el Hospital Universitario de Coro, cadáver que en vida respondiera al nombre de Crasto Carrasquero Julián Ramón, dejando constancia de las heridas que presentara”. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del Ministerio Publico, interrogo al testigo, dejando constancia que a la pregunta: ¿Que observo al realizar la inspección al cadáver?, R: el cadáver presento una herida en la región tempo occipital izquierda. En forma de herradura de veintiún centímetros. A continuación La Defensa, interrogo al testigo, dejándose constancia que a la pregunta. ¿La herida que menciona ser de veintiún centímetros era horizontal o vertical? R: no recuerdo, en verdad, lo que recuerdo es que tenia forma de herradura. ¿Lo único que recuerda que tenía el cadáver era esa herida? R: Si, y un hematoma en el nivel del cuello. Es todo.
12.- Testimonial del Agente Hugo Urribarri Chirinos, titular de a cédula de identidad 13.026.511, de 32 años de edad, el 06/03/75, Bachiller como Grado de Instrucción, casado, en calidad de experto. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, pasando a exhibirse el levantamiento planimetrico en la sala de audiencias a la vista del Tribunal, las partes y el público presente en la sala, señalando el ciudadano como se realizó el levantamiento y el lugar donde se encontraban y hacía donde se desplazaban las personas al momento de los hechos, según las versiones suministradas por las personas allí descritas.”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ ¿Cuantos levantamientos planimetritos realizó? Rº 2; Para el primer levantamiento que herramientas tomó en cuenta? Rº Las versiones suministradas por los testigos; Los testigos presuntamente habían tenido visión a donde ocurrió el hecho? Rº Si; Si pudieron observar lo que sucedió?. Rº Si; en relación al segundo levantamiento que tomó en cuenta para realizar el mismo? Rº La versión suministrada por Chirinos López José Leonardo; Quiere decir que José Leonardo Chirinos le dijo que estuvo presente en el hecho? Rº El lo que me dijo es que hubo uno golpes con el ciudadano Julián Crasto porque éste le lanzó una botella; Le manifestó el ciudadano José Leonardo Chirinos que tuvo un altercado con el hoy occiso? Rº Si” es todo. En este estado, la Defensa pasa a interrogar al ciudadano: “ Le manifestaron que hora del día ocurrió eso, había o no luz? Rº oscuro pero con iluminación de la plaza; En el sitio había un cajetín de cableado? Rº Cada poste tenía su tapa; En el sitio logró determinar si aparte de la víctima y el victimario se encontraban otras personas? Rº No”, es todo.
13.- testimonial del sub.-Comisario adscrito al CICPC Luís Alberto Lázaro Medina, titular de a cédula de identidad 9.511.098, de 42 años de edad, nacido el 13/02/66, Licenciado en Ciencias Policiales como Grado de Instrucción, en calidad de experto. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Teníamos una información que había ingresado una persona al hospital me trasladé con el funcionario Franklin Adarmes al sitio donde ocurrió el hecho y no colectamos ninguna evidencia de interés criminalistico, luego nos trasladamos al hospital porque había una persona con una lesión en el cráneo.”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano ¿De que tuvo conocimiento de que esa persona había ingresado al hospital? Rº Por unas lesiones en el cráneo; ¿Recuerda a consecuencia de qué? Rº Tengo un recuerdo vago por el tiempo, era que lo habían golpeado con un objeto contundente, se hablaba de una tapa de seguridad de esas que tiene los postes” es todo. En este estado, la Defensa pasa a interrogar al ciudadano: ¿Puede referir cual fue la información que le dio el funcionario policial? Rº Fue que había ingresado una persona lesionada con un objeto contundente en el cráneo, allí investigamos la dirección de la persona víctima y nos trasladamos al sitio como un punto referencial de donde ocurrieron los hechos y nos conseguimos con una hermana del presunto agresor; ¿Usted participó en alguna otra investigación en el caso? Rº Andábamos buscando a una persona que era el presunto agresor, una hermana que estaba en la casa donde supuestamente vivía nos dijo que el no vivía allí, era un tal José Leonardo Chirinos, en realidad yo no se quién es no lo conozco; ¿Conocía a la víctima? Rº Creo era de apellido Crasto, creo que estaba solicitado según lo verificamos, pero no sé por que.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia, y por ende, que se llegue a determinar la verdad en el asunto planteado.
Este Tribuna Mixto, con el VOTO UNÁNIME de sus integrantes, luego de haber analizado todas las pruebas en el juicio oral y público, procede a emitir el presente pronunciamiento, para lo cual se harán las siguientes consideraciones:
Tal como se planteó en el encabezamiento de la presente sentencia, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal ante de la última reforma, en perjuicio del ciudadano JULIAN RAMON CRASTRO CARRASQUERO, conforme a los hechos que se establecieron al comienzo.
Por su parte, la Defensa del ciudadano José Leonardo Chirrino contradijo la argumentación fiscal, quedando entablada la controversia en estos términos.
Pues bien, luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme al resultado de cada prueba debatida en el juicio oral y público, a los fines de fundamental el Tribunal Mixto su convencimiento, se han de apreciar dichas probanzas conforme al principio de inmediación, por lo cual se procede a plasmar dicho convencimiento conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, con base a la sana crítica, para posteriormente, de manera razonada proceder a la adminiculación y comparación concomitante del material probatorio de autos, llegándose a las siguientes conclusiones:
En el presente caso quedó probaba la muerte del ciudadano JULIÁN RAMÓN CRASTRO CARRASQUERO, en fecha 25 de enero del año dos mil cuatro, producida la misma con una plancha metálica denominada comúnmente como tapa, para tanquilla subterráneas; razón por lo cual pasa este Tribunal Mixto a determinar si dichos hechos constituyen el delito de homicidio que le imputó la representación fiscal al acusado de auto, o si, por lo contrario, se verifica la inocencia del ciudadano José Leonardo Chirinos que invocó la defensa.
Al respecto, tenemos que la muerte del ciudadano JULIÁN RAMÓN CRASTRO CARRASQUERO, quedó probada con las pruebas testimoniales de los expertos, testigos, y con pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
De la declaración del ciudadano SAMUEL FINLEY GUERRA GARRIDO, especialista en Anatomía Patológica, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, dirección de Ciencias Forenses, en calidad de Experto, cuando manifestó que reconocía el documento y la firma contenida del presente informe; que el día 05-02-2004 en la morgue del Hospital General de Coro, practicó la Necropsia de Ley al cadáver de que quien en vida respondiera al nombre de Crasrto Carrasquero, Julián Ramón, de sexo masculino, dando las características físicas del cadáver; que la data de la muerte era de 2 a 6 horas; se refirió de manera precisa sobre los hallazgos externos e internos que presentó el cadáver; concluyendo que la causa de la muerte fue por traumatismo craneoencefálico severo, con presencia de hematoma tempoparietal izquierdo, hemorragia cerebral intraparenquimatosa ocasionado por objeto contundente; explicando detalladamente dicha conclusión. Aduciendo que la muerte fue más que todo por el compromiso cerebral, lo que coincide con las conclusiones de la Autopsia practicada por el mismo experto, la cual arrojó que la causa de la muerte fue por traumatismo craneoencefálico severo, hematoma temporo-parietal izquierdo, hemorragia cerebral intraparenquimatosa, ocasionado por objeto contundente, explicándose detalladamente dicha conclusión, este Tribunal las apreció en todo su contexto, por provenir de un Experto, auxiliar de la justicia, de reconocida trayectoria en el campo médico forense, dada la explicación esgrimida por dicho funcionario, esto en cuanto al conocimiento que el mismo posee desde el punto de vista científico-criminalistico se le atribuye por tanto pleno valor probatorio a dichas probanzas.
Esta prueba a su vez coinciden con la aportada por Testimonio del ciudadano IDEN DEL CARMEN MORILLO LEON, en su condición de experto, Medico, especial en Medicina Crítica (Cuidados Intensivos); quien manifestó que para ese momento era Coordinador del Hospital de la Unidad de Cuidados Intensivos, efectuó una revisión de los 12 días en los que estuvo el mismo hospitalizado, presentando heridas con objetos contundente, explicando que cuando el paciente ingresa a la unidad la evaluación neurológica, pudo observar que no había respuesta y había falta de bocalizaciòn, esto es muerte cerebral en el paciente, desde el punto de vista del examen físico, para ese momento el paciente tenia dificultad para respirar. Igualmente manifestó que el informe que ellos hacen es cronológico, día por día, y siempre se habla con los familiares, se les informa que es una muerte cerebral, y del cual hay que tomar decisiones las que procedan al caso, el paciente poseía hematomas, por lo general el neurocirujano drena, una vez se comienza el retiro de los soportes, el día 3 el paciente nuevamente presentó problemas por lo que nuevamente se entubó, el día 5 clínicamente el paciente tiene muerte cerebral y se solicitó la autorización de los familiares para proceder a desconectarlo”. Declaración e informe que este Tribunal aprecia en todo su contexto, por provenir de un Experto de reconocida trayectoria en el campo especial en Medicina Crítica; y haber explicado el conocimiento que tiene desde el punto de vista científico-criminalistico. Atribuyéndoles este Tribunal, pleno valor probatorio.
Las anteriores pruebas igualmente coinciden con las aportadas por los Testimonios de los ciudadanos Oswaldo Rafael Jiménez Gutiérrez, José Ramón Rodríguez chirinos, y Luís Alberto Lázaro Medina, en su condiciones de expertos, quienes realizaron la inspección técnica para dejar constancia de las heridas del cadáver, en el Hospital General de Coro, levantando Acta de Inspección, que fue incorporada por su lectura al juicio. De dicha declaración se desprende cómo quedó asentada el resultado del estudio practicado en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Griekeng, en donde procedió dejar constancia de lo siguiente: Sobre un mesón de metal, propio para practicar Necropsia, yace en decúbito dorsal, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, de contextura fuerte, de un metro setenta y cinco centímetro de estatura aproximadamente, de piel de color trigueña, bigote escasos, ojos grande, cejas pobladas, boca mediana, cabellos rasurado de color negro, el cual se encuentra desprovisto de vestimentas alguna. Dicho cadáver al ser examinado externamente, se observó que presenta una herida pos operatoria suturada de veintiuno centímetros en forma de herradura a nivel de la región tempoparietal izquierda y presenta hematomas a nivel del lado izquierdo del cuello. Asimismo, de la experticia realizada por el ciudadano ARLIN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de rango de detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el Área Técnica;, señalando que reconocía el contenido y firma en la experticia, que había realizado el reconocimiento legal, por el área de sustanciación, recibió evidencia física, la cual se encuentra en calidad de deposito en sala de evidencia, la evidencia se trata de una plancha metálica (tapa) elaborada de hierro gris, presenta figuras de alto relieve ascendente y descendente, con una manija, mide 65cm, se encontraba en buen estado de uso y conservación, el objeto se trata de una lamina de acero utilizado para tapar cableados eléctricos, también puede ser considerado como objeto contundente que puede causar lesiones graves e incluso la muerte.
Establecido lo anterior, esto es, la muerte del ciudadano JULIAN RAMON CRASTRO CARRAQUERO, la mayoría sentenciadora llegó a la plena convicción que tal hecho real y efectivamente se configuró, no quedando acreditada la responsabilidad del acusado en los hechos que fueron imputado por la representación del ministerio público, es decir, no se desprende de manera diáfana y precisa del material probatorio constante en autos, quién fue el responsable de los hechos que condujeron al deceso del hoy occiso, ya ante identificado, la cual se produjo con una plancha metálica denominada comúnmente como tapa, para tasquilla subterráneas, la cual impactó en la humanidad del fallecido, produciéndole la muerte.
Ahora bien, no habiendo quedado demostrado con ninguna de las pruebas evacuadas, que el acusado José Leonardo Chirrido haya tenido alguna participación, directa o indirecta, en los hechos que se suscitaron en las afueras de la residencia situada en la calle Colina esquina Vuelvan Cara, casa 12, Barrio Pantano Centro.
El Convencimiento anterior lo obtuvo este Tribunal de las siguientes pruebas:
De la declaración del funcionario HUGO URRIBARI, quien señalo que había realizado el levantamiento y el lugar donde se encontraban y hacía donde se desplazaban las personas al momento de los hechos, según las versiones suministradas por las personas allí descritas. Este tribunal observa el informe planimetrico, que consiste en lo siguiente:
A.-VERSIÓN SUMINISTRADA POR EL CIUDADANO CRASTRO ROQUE SIGILFREDO,
1.- al momento se encontraba (durmiendo) quien escucha varios gritos y este se levanta dirigiéndose hacia la parte de afuera de la vivienda específicamente en la ventana (bajareque) del lado oeste de esta y que visualiza a su hijo Crastro carrasqueño Julián Ramón tirado en el pavimento en la vía y a su lado una tapa de hierro;
2.- lugar donde se encontraba el ciudadano, crastro roque sigilfredo, en momentos en que observaba al ciudadano, Chirinos López José Leonardo, dirigiéndose por la acera en sentido este a oeste.
B.- VERSIÓN SUMINISTRADA POR EL CIUDADANO CRASTRO CAHUO GILBERTO.
3.- Lugar donde se encontraba el ciudadano Crastro Gilberto (ventana), en el momento en que visualizaba a su hermano Crasto carrasqueño Julián Ramón tirado en el pavimento y a su lado una tapa de hierro.
4.- dirección por donde se dirige el ciudadano Crastro Gilberto, hacia donde se encontraba el ciudadano Crastro carrasqueño Julián Ramón herido, en el momento en que observaba a Chirinos López José Leonardo conversando con dos personas (damas) una de ellas conocida con el apellido (Morillo).
C) VERSIÓN SUMINISTRADA POR LA CIUDADANA MARITZA CRASTRO.
5.- momento en el cual se encontraba (durmiendo) la ciudadana, Maritza Crastro, quien escucha varias veces y esta se levanta dirigiéndose hacia la parte de afuera específicamente en la ventana (bajareque), del lado oeste de la vivienda simultáneamente escucha a su hermano, Crastro Gilberto, decir unas palabras al ciudadano Chirinos López José Leonardo, “mataste a mi hermano” y este le responde “si fui yo” si sigue vivo.
6.- lugar donde se encontraba la ciudadana, Maritza Crastro, en momentos en que se dirigía el ciudadano Chirinos López José Leonardo (acera), en sentido este- oeste en compañía de una persona. Observando este tribunal de las preguntas y respuesta efectuado por el fiscal del Ministerio Público. ¿Cuantos levantamientos planimetritos realizó? Rº 2; Para el primer levantamiento que herramientas tomó en cuenta? Rº Las versiones suministradas por los testigos; Los testigos presuntamente habían tenido visión a donde ocurrió el hecho? Rº Si; Si pudieron observar lo que sucedió? Rº Si; en relación al segundo levantamiento que tomó en cuenta para realizar el mismo? Rº La versión suministrada por Chirinos López José Leonardo; Quiere decir que José Leonardo Chirinos le dijo que estuvo presente en el hecho? Rº El lo que me dijo es que hubo uno golpes con el ciudadano Julián Crasto porque éste le lanzó una botella; Le manifestó el ciudadano José Leonardo Chirinos que tuvo un altercado con el hoy occiso? Rº Si”. Igualmente, de las preguntas que efectuó la Defensa ¿Le manifestaron que hora del día ocurrió eso, había o no luz? Rº oscuro pero con iluminación de la plaza; En el sitio había un cajetín de cableado? Rº Cada poste tenía su tapa; En el sitio logró determinar si aparte de la víctima y el victimario se encontraban otras personas? Rº No.

Este tribunal a pesar de haberla evacuado no le da el valor probatorio a dicha prueba por ser contradictorio por todo lo expuesto por los ciudadanos Crastro Roque Sigilfredo, Crastro Gilberto y Maritza Crastro, ya que lo dicho por el ciudadano SIGIFREDO CRASTRO ROQUE, el cual no le aportó nada a este tribunal, por cuanto de su declaración lo que se extrae es un testimonio referencial, motivo por el cual se desestima lo expresado por el declarante. Lo anterior se deduce de:
“ese día yo estaba acostado cuando sentí el escándalo y salí, y me asomé por la ventana, y yo vi cuando venia el señor que le dicen al papi, el mato a mi hijo, se llama José Leonardo Chirinos, entonces le dije yo, mataste a mi hijo y me dijo si lo maté y qué, enseguida fui y me puse mi camisa y salí al cuerpo de bomberos a solicitar una ambulancia, en el momento que pasaba la solicitud de ambulancia, vi una muchacha en la esquina y lo llevamos al hospital, y pasaron los días y vi a la joven y le pregunté si ella sabia quien había matado a mi hijo, y me dijo, si se quien lo mató, fue el papi, le dije tu me puedes servir de testigo, y me dijo que si, entonces le dije yo, que me dejara la cédula y el nombre a que una hermana, y me dijo que si lo iba a dejar, cuando llegué a que mi hermana a preguntar, ella me dijo que no había dejado nada porque era menor de edad y no tenia cédula, el nombre de la muchacha es de apellido Morillo,. De las preguntas formulada por el Fiscal del Ministerio Público: ¿A qué hora fue eso? R: Como a las 11 de la noche. ¿Usted estaba acostado? R: Si, con el escándalo, me pare, y corrí hacia la ventana y lo vi a él y le dije mataste a mi hijo. ¿Usted vio cuando el papi le estaba dando con la tapa a su hijo? R: No. ¿Cómo se llama la testigo? R: Se que es de apellido Morillo, mi hijo le va a dar el nombre.”.

Esta declaración referencial se corrobora con lo expresado por el testigo LEONEL JESUS CRASTRO CARRAQUERO, quien es hermano del hoy occiso, ya identificado, la cual este Tribunal igualmente desestima, esto en virtud de también ser de índole referencial. Aspecto que se desprende de:

“cuando pasaron los hechos, yo no vivía ahí, yo vivía en Ribera del Río, a mi me avisaron fue en la mañana del otro día, es todo”. De las preguntas y respuesta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Hable sobre los hechos que usted tiene conocimiento, que como ya se sabe usted no estuvo presente ese día, pero usted es un testigo referencial, y a usted que le dijeron sobre lo que paso allí? R: A mi me fueron avisar en la mañana, del problema que había tenido mi hermano, que vieron que el señor le dio con un tapa de visita a mi hermano, que lo vieron por la ventana, y él dijo, y qué. ¿A qué persona en específico le dijeron que era la persona que le había dado muerte a su hermano? R: Una persona que llaman el papi. ¿Sabe o conoce usted el nombre completo de la persona que a podan el papi? R: Si, José Leonardo Chirinos. Es todo. A continuación la defensa, interroga al Testigo: ¿Cómo a que hora le dijeron que fueron los hechos? R: Como que fue en febrero, la hora no se, porque yo me entere al día siguiente, fue después que lo trajeron del trabajo. ¿Usted tuvo presentes en los hechos? R: No. ¿Quiénes vivían ahí para ese momento? R: Mis hermanos Maritza Crastro y Gilberto Crastro. ¿De las personas que vivían ahí quién fue quien le dijo lo que paso? R: Mi hermana Maritza, y mi papá. ¿Usted presencio los hechos? R: No. Es todo. A continuación la Jueza Presidenta, interroga al Testigo: ¿Quién vive en la casa? R: Mi papá, mi hermana Maritza, mi otro hermano, y yo, que me vine de allá después que mataron a mi hermano. ¿Quién le aviso a usted? R: Mi primo a quien yo le cuidaba la casa. ¿Qué le dijo su hermana Maritza? R: Que lo habían matado con una tapa de electricidad. ¿Qué le dijo su otro hermano? R: Que el vio por la ventana cuando él lo estaba golpeando con la tapa.”.

Asimismo, de la testimonial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CRASTRO CARRASQUERO, la cual igualmente se tiene como referencial, se reafirma lo hasta ahora desestimado:

“esa noche cuando mi papá salió, porque no le dio tiempo de buscar el pantalón, porque él estaba buscando la llave, se asomó por la ventana, y él iba pasando, y mi papá le dijo mataste a mi hijo, y él le dijo si y que, yo después fui a buscar ayuda, a mi familia, y a él le preguntaron quien te hizo eso, y él dijo 3 veces, me lo hizo el papi, es todo”. de las preguntas efectuada por el fiscal del Ministerio Público: ¿Cuándo dice el a quien se refiere? R: A mi hermano, que dijo 3 veces que fue el papi, y el papi es José Leonardo Chirinos, el tendido dijo que era el papi. ¿Usted se encontraba en la residencia en el momento de los hechos? R: Si yo estaba durmiendo, me desperté con la bulla, estaba mi papá buscando la llave, y mi papá le dijo me mataste a mi hijo, y él le dijo si lo maté y que. ¿Quién mas estaba en la casa? R: Mi hermano Gilberto. ¿Cómo se llamaba su hermano muerto? R: Julián Ramón Crasto. ¿Usted conocía al papi? R: Si yo lo conocía del barrio, él no es de por ahí, pero iba a visitar a su papa. Es todo. De las preguntas efectuadas por la Defensora Pública: ¿A qué hora y en que fecha fueron los hechos? R: 24 para amanecer el 25, del mes de enero, como 12 y media a 1 de la mañana. ¿Qué estaba haciendo usted? R: En la casa durmiendo, sentí al momento que tiro la tapa, yo pensé que pasaría en mi familia, porque mi hermano entro y salio, yo estaba despierta. ¿Cuándo usted sale, ya había ocurrido los hechos? R: Yo estaba detrás de mi papá cuando el le dijo mataste a mi hijo, y él dijo si y que. ¿A quién mas vio usted adicionalmente? R: A mi papá, a Gilberto y mi familia, en el momento no vi a nadie, la calle estaba sola, él iba bajando por la calle con otro. ¿Usted vio al señor José Leonardo cuando iba bajando con otro? R: Si él lo mato. ¿Usted presencio los hechos? R: Yo lo sentí, eso sonó duro, pero no lo vi. ¿A parte de José Leonardo a quien más vio? R: Iba él acompañado con otro. ¿Usted dijo que el occiso dijo que era el papi, a quien se lo dijo? R: No me acuerdo a quien, no se como se llama el muchacho, a quien se lo dijo.”.

Igualmente, este tribunal desestima, por cuanto no aportó nada a los hechos que se enjuician, el testimonio del ciudadano, GILBERTO JOSE CRASTRO CARRASQUERO, quien en su oportunidad declaró:
“yo me encontraba en la casa viendo el informador, mi hermano llegó cuando lo fueron a llevar por la puerta de atrás, le dije que se fuera acostar, y no me hizo caso, se fue, y después se escuchó un ruido, y el único que iba para abajo era el señor, y lo paro una muchacha de apellido Morillo, y le dijo te metiste en problema, y él dijo si fui yo pero el me tiró un botellazo, y el está vivo. De las preguntas efectuada por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Quién es él? R: José Leonardo Chirinos, apodado el papi. ¿Qué fue lo que él dijo? R: Que él lo había hecho, porque mi hermano le había tirado un botellazo, y que esta vivo. ¿A que hora fue eso? R: Como a las 12 de la noche. ¿Quién llego con su hermano? R: El dueño del restaurante, y el otro que esta afuera, ellos lo dejaron en el carro. ¿Vio usted la tapa? R: Si la vi una tapa de medidor cuadrada, y estaba tirada en la plaza. Es todo. De las preguntas efectuadas por la Defensa: ¿Diga cuándo, donde y a que hora fueron los hechos? R: A las 12 de la noche, al lado de la casa, y la fecha no me acuerdo. ¿Dónde estaba usted? R: En la casa viendo el informador, y escuche la tapa, y el grito de mi hermano. ¿De la casa se ve? R: Si, El iba para abajo. ¿De la ventana de la casa se ve hasta donde estaban ellos? R: Me pare en el porche y asome la cabeza y él iba para abajo, y lo tranco la muchacha, Yenny Morillo. ¿Usted vio cuando él le estaba dando con la tapa? R: No lo vi, pero lo vio la muchacha Yenny Morillo. ¿Esa ciudadana, presencio los hechos? R: Ella iba para abajo, y lo tranco y le dijo que se había metido en problemas, y él dijo que el lo había hecho por que él le había dado un botellazo, y que él estaba vivo. ¿Qué otra persona extraña a parte de Yenni Morillo estaba por ahí? R: No había más nadie.”.


Del mismo modo, este tribunal desestima, por cuanto no aportó nada a los hechos que se enjuician, el testimonio del ciudadano, NOEL JOSE ATIENZO VALLES, quien en su oportunidad declaró:

“esa noche nosotros dos fuimos a llevar al señor, y cuando regresamos el estaba tirado en el piso. A continuación la representación fiscal, interroga al Testigo: ¿A que hora lo llevaron ustedes hasta su casa? R: Como a las 12 de la noche. ¿Por qué ustedes regresaron? R: Porque nosotros le dijimos vamos y si no están las muchachas, te venimos a buscar para beber. ¿Qué observó usted cuando regresaron? R: Un alboroto. ¿No preguntaron qué había pasado? R: No. ¿Puede decir la fecha de los hechos? R: No recuerdo. Es todo. A continuación la defensa, interroga al Testigo: ¿Diga la fecha y la hora? R: la fecha no la recuerdo, pero lo dejamos de 11 a 12 de la noche, cual era la hora en que se cerraba el negocio. ¿A qué hora regresaron? R: Regresamos como a la hora. ¿Vieron algunas personas? R: Habían varias personas sentadas en la plaza. ¿Las pueden identificar? R: No, la plaza estaba oscura. ¿Cuál era su relación con el occiso? R: Amigo, compañero de trabajo. ¿Cuál es su oficio? R: Pizzero. ¿Usted en su sitio de trabajo, tiene contacto con el público? R: Si, algo, algunas veces me llegan y me piden algo y yo los atiendo. ¿Vio usted si esa noche preguntó alguien por el occiso? R: No, pero llego un carro, y le dijeron: nos vemos en la salida. ¿Vio usted quien era? R: No, porque el carro tenía papel ahumado.


Del mismo modo, este tribunal deja constancia que se agotaron todas las diligencia para que se efectuara la exhibición, como evidencia un objeto contundente denominado tapa metálica denominada comúnmente como tapa para tanquilla subterráneas, por cuanto se extravió del Departamento en donde se guardan las evidencias en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Coro, Estado Falcón: cumpliendo esta juzgadora con todo lo establecido en la norma adjetiva penal.
A tal efecto, observa esta juzgadora que los medios probatorios evacuados durante el debate del juicio oral y público no son insuficiente para demostrar la veracidad y certeza de los hechos según los cuales el ciudadano José Leonardo Chirino fuera causante de los hechos que se suscitaron en la calle Colina esquina Vuelva Cara, casa número 12, Barrio Pantano Centro, de esta ciudad Coro Estado Falcón, y que causaran la muerte al ciudadano JULIÁN RAMÓN CRASTRO CARRASQUERO, en horas de la madrugada, y adminiculada con todas las pruebas documentales que fueron incorporada por su lectura, llega este tribunal mixto, a la conclusión que no quedo a acreditada la responsabilidad del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS en la comisión penal imputada por el ministerio público al no quedar desvirtuada la presunción de inocencia y el tal caso favorece al hoy acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público, pues es una exigencia garantista, ya que la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas o hipótesis sin fundamentos fácticos que puedan ser objeto de evidenciación. Lo que implica que cualquiera de esas afirmaciones debe estar respaldado por actividad probatoria, la cual debe ser desplegada con escrupulosa observancia de las exigencias constitucionales y procesales.
De esta forma, la doctrina y jurisprudencia están contestes en señalar que para demoler la presunción de inocencia se requiere la exigencia de actividades procesales probatorias en juicio para llevar el convencimiento al juez la verdad de los hechos afirmados. Esto significa que la prueba debe ser resultado de la práctica o evacuación de medios probatorios en el juicio oral, con todas las garantías constitucionales y legales.
Por lo expuesto, es tal la insuficiencia probatoria, que se arrojan duda a esta juzgadora que no le permite hacer juicio de reproche de culpabilidad al mencionado acusado ciudadano José Leonardo Chirinos y lo ajustado en derecho es absolver al referido ciudadano. Así decide.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, estima este órgano que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio y constituido de manera mixta; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia. Y por decisión unánime. Absuelve al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, antes de la última reforma, y en consecuencia se declara la libertad, dejándose sin efecto todas las medidas a que hubiera con lugar.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintiuno días del mes de Octubre de 2008.
JUEZASEGUNDA DE JUICIO

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

ESCABINOS


TITULAR 1: FREDDY NAVARRO. TITULAR 2: MIRTHA CHIRINOS


SECRETARIA: ABG. JENNY OVIOL RIVERO