REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000233
ASUNTO : IP01-P-2008-000233

Del análisis realizado al presente asunto seguido contra el ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 eiusdem en perjuicio de la ciudadana CHIRINOS LOPEZ RUBEN ANTONIO y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se observa que al mismo se le dio entrada por ante este Tribual de Juicio en fecha 28-07-2008, fijándose Acto de sorteo ordinario para el día 04 de agosto del 2008, por cuanto se evidencia de la posible pena a aplicar debe ser conocido por un tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, visto como ha sido escrito presentado en fecha 01 de Octubre del 2008, por las ciudadanas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 54.955 y 16.865 respectivamente y con domicilio procesal en la Urbanización las Delicias, casa Nº 31, Coro Estado Falcón la primera; y la segunda en la Urbanización Andará, calle numero 2, casa numero 31 parroquia San Gabriel Municipio Miranda, Coro estado Falcón, actuando en este acto en nombre de su defendido ciudadano, DARIOMAR RIVERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.312.693, actualmente recluido en el internado judicial de esta ciudad, en donde manifiesta lo siguiente:

“Es el caso que nuestro protegido judicial estuvo durante un lapso de veinte (20) días hospitalizado en el Hospital Universitario de esta Ciudad, presentando INFECCION RESPIRATORIA BAJA, NEUMONIA BILATERAL ADQUIRIDA EN LA COMUIDAD, COMPLICADA CON DERRAME PLEURAL DERECHO.

Ahora bien ciudadano Juez, todos los ciudadanos, incluso los procesados, tienen derecho a la vida y a la salud, derechos estos consagrados en la Constitución de la Republica, y es por lo que solicitamos respetuosamente y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar y examinar la medida que tiene impuesta el mismo a los fines de que le sea cambiada por un arresto domiciliario para que sea atendido en u ambiente que no perjudique aun mas su salud, es decir en donde lo rodee la higiene y se le coloque el correspondiente tratamiento”

Así mismo, anexa a tal solicitud un (01) folios útiles constantes de informe médico practicado al acusado de autos, suscrito por las Dra. PAMELA HERNANDEZ y MARIANNE ARIAS, y practicado al ciudadano DARIOMAR RIVERO, este Tribunal a tal efecto expresa:

Ahora Bien, previa la declaratoria de urgencia con la que debe ser examinada y decidida la presente solicitud, por tratarse del resguardo de un derecho fundamental que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, como es la salud, con base en lo dispuesto en el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la salud, en los siguientes términos:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bien estar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica. ” (Subrayado añadido).


“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Ahora bien, conforme se evidencia de la solicitud, la urgencia de la misma, obedece a que el acusado DARIOMAR RIVERO SUAREZ, actualmente, padece de INFECCION RESPIRATORIA BAJA, NEUMONIA BILATERAL ADQUIRIDA EN LA COMUIDAD, COMPLICADA CON DERRAME PLEURAL DERECHO, como se evidencia de informes médicos, que consta agregado en la solicitud, observando esta Juzgadora la solicitud hoja de consulta referencial.

Por ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que dicho derechos del ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ pueda verse afectado se acuerda Oficiara la Medicatura Forense de Coro Estado Falcón, a los fines de que se le realice Examen Medico Forense, por cuanto padece de INFECCION RESPIRATORIA BAJA, NEUMONIA BILATERAL ADQUIRIDA EN LA COMUIDAD, COMPLICADA CON DERRAME PLEURAL DERECHO, y ordenando al referido departamento que una vez que tenga el resultado de la misma sea enviado a este Tribunal con la urgencia del caso, para así este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión por un arresto domiciliario de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la defensa, todo en resguardo a tales derechos que establecen los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4,6 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OFICIAR a la medicatura Forense de esta Ciudad de Coro, a los fines de que le sea practicado al ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ, acusado en el presente asunto penal, para que le realice Examen Medico Legal, por cuanto padece de INFECCION RESPIRATORIA BAJA, NEUMONIA BILATERAL ADQUIRIDA EN LA COMUIDAD, COMPLICADA CON DERRAME PLEURAL DERECHO y que una vez que tenga el resultado de la misma sea enviado a este Tribunal con la urgencia del caso, para así este Tribunal pronunciarse en relación al cambio de sitio de reclusión por un arresto domiciliario de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, a tal efecto se fija cita ante la Medicatura Forense para el día jueves 09 de octubre del 2008, para que convalide y haga los respectivos exámenes y una vez obtenido tales resultados remítase a este despacho, así mismo se le remite original de Informe Medico consignado ante este despacho por la defensa. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado al ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ, a los fines de que sea trasladado desde el internado Judicial de Coro a la sede de la medicatura Forense en la fecha y hora antes indicada y una vez efectuado dichos exámenes sea ingresado nuevamente al centro penitenciario.
Líbrese oficio a la Medicatura Forense, boleta Notificación a las partes, y boleta de traslado
Dada, firmada y sellada, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2008.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL