REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2006-000772

DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Tercero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitudes interpuestas en fechas 06-10-08 y 03 10 -08, por los defensores Carmarys Romero y Leonardo Díaz Valbuena, respectivamente, en representación de los acusados: MAXIMIR RODOLFO GOITIA (C.I: 17.177.052), Caujarao, entrada La Bombita y Polígono de Tiro, casa sin número, de color azul, primero la casa y detrás esta el Polígono de Tiro, bajando el cerro (hay tres viviendas) e IRAN AGUSTO PRADO VELIZ, (19.061.333) Urb. Las Eugenias, calle 01, casa número 15A-5, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos actualmente reformado en contra de la victima: HENRY ANTONIO COLINA MEDINA.
Respecto a la primera solicitud pidieron los defensores de los acusados de autos la revisión de la medida privativa de libertad que desde el día 05-10-2006 le fue impuesta por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, les decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ORDINAL 1° del COPP consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a sus representados MAXIMIR RODOLFO GOITIA, JHANDER JOAN CASANOVA HUMBRIA e IRAN AUGUSTO PRADO, cumpliendo para la fecha 10 de Octubre de 2008 más de dos (02) años en el cumplimiento de las referidas medidas, s9in que haya sido notificada solicitud de prórroga alguna por el Ministerio Público y por ende sin que haya sido otorgada prórroga por el Tribunal de la causa, en razón de esta circunstancias es el motivo por el cual invocan la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal y solicita la Libertad de sus representados, invocando el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, toda vez que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 antes mencionado, sin que exista solicitud de prórroga alguna por parte del Ministerio Público.
En segundo lugar cita la jurisprudencia de fecha 03 de Junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, plasmada en jurisprudencia de Ramirez & Garay, N° 918-05, Tomo 223, cita también la disposición contenida en el artículo 244 referido al principio de Proporcionalidad y reitera la solicitud de libertad de sus representados y pide la sustitución por una menos gravosa que no se traduzca en privación alguna con el compromiso de someterse los acusados al proceso que se les sigue.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción persona cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la penal mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento…. (omisis).

Del artículo antes trascrito se reconoce el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que en los casos de pena privativa de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional y en general no imponerla, porque hacerlo seria prácticamente estar adelantando la sanción. Además establece un regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley restablezca como pena mínima para el delito imputado y nunca mas de DOS (02) AÑOS, por lo cual si el delito mas grave imputado es el de HOMICIDIO SIMPLE, cuyo límite excede de doce años, entonces tampoco la prisión puede exceder de DOS (02) AÑOS. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal autor: Erick Pérez Sarmiento).

Ahora bien, el fundamento esencial del acusado y de su defensor judicial es la revisión de la medida basado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que han transcurrido más de dos (2) años –detenido- sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y subrayado del tribunal).


En el presente caso de observa de las actuaciones que los ciudadanos MAXIMIR RODOLFO GOITIA, JHANDER JOAN CASANOVA HUMBRIA e IRAN AUGUSTO PRADO, en fecha 10-10-2006 les fue impuesta por el tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del COPP consistente en la ARRESTO DOMICILIARIO en su lugar de residencia.
Del análisis efectuado a las actuaciones se pudo observar lo siguiente:
En fecha: 18-10-2006, el Tribunal Primero de Juicio recibe las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Control, fijando sorteo Ordinario para el 30-10-03 a las 08:30 AM.
En fecha 30-10-03 se realizó el Sorteo Ordinario fijándose acto de depuración para el día para el 16-11-06 a las 2:30 de la tarde. En fecha 16-11-06, se difirió el acto de depuración para el 29-10-03, por presentar el Juez Juan Palencia problemas de salud, fijándose nuevamente para el día 13-12-06 alas 9:00 AM. En fecha: 13-12-06, se difiere nuevamente el acto de depuración por incomparecencia de los acusados y de uno de los escabinos fijándose nuevamente para el día 12- 01-07 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 12-01-07, fecha fijada para llevarse a cabo la Depuración del Tribunal se difirió por cuanto la incomparecencia del acusado: MORRISON MONTAÑEZ y su defensor privado; fijándose nuevamente para el 07-02-07 a las 09:00 AM.
En fecha 07-02-07, SE DIFIERE nuevamente la audiencia de depuración para el día 08-03-07 en esa fecha, se difirió nuevamente por incomparecencia de los acusados MORRINSON MONTAÑEZ y JOAN CASANOVA. Fijándose nuevamente para el 22 de marzo del 2007 a las 09:00 AM.
En fecha 22-03-07, SE DIFIERE nuevamente la audiencia de depuración para el día 08-03-07 en esa fecha, se difirió nuevamente por incomparecencia de los escabinos. Fijándose nuevamente para el 24 de abril del 2007 a las 09:00 AM.
En fecha 24-04-07, SE DIFIERE por error en las boletas. Fijándose nuevamente para el 11 de mayo del 2007 a las 02:00 PM.
En fecha 04-05-07, se inhibe la Jueza Primera de Juicio Zennly Urdaneta, remitiendo las actuaciones para la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal correspondiéndole a éste Tribunal Tercero de Juicio dándole entrada en fecha: 26-05-07.
En fecha 17-07-07, se fijo nuevamente la audiencia de Depuración 07-08-07, a las 2:00PM. El 7-08-08 difirió nuevamente el Juicio Oral y Público para el 26-09-07 el 09:00 AM. El 26-09-08 difirió nuevamente el Juicio Oral y Público para el 17-10-07 el 01:00 PM por incomparecencia del acusado Morrison Montañez. El 17-10-07 difirió nuevamente el Juicio Oral y Público para el 09-11-07 el 10:00 AM, por cuanto la jueza para la fecha se encontraba de reposo médico.
Riela inserto al folio 182 de la segunda pieza riela inserto un oficio de fecha 19-10-07 dirigido a este Tribunal en el cual informa el Director de la Onidex que los datos suministrados para la verificación de la dirección del acusado Morrison Montañez no corresponden con el numero de cedula suministrado a este Tribunal sino que pertenecen al ciudadano: RENI RAMON GARCIA.
Como corolario observamos el oficio C- ALG-211-2007 de fecha15-10-07 suscrito por el Jefe de los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal T.S.U. Roberto Barrera donde informa QUE EL CIUDADANO MORRISON MONTAÑEZ NO ESTA CUMOPLIENDO CON EL REGIMEN DE PREENTACIONES PERSONALES DESDE EL DIA 30-03-07.
Es de destacar que en el reverso de las boletas de notificaciones que rielan insertas en la segunda pieza del expediente a los folios: 02, 03,61,62,72,73,134,135,152, 168,169,171,172,173,185,186; giradas al ciudadano en cuestión arrojan resultado negativo debido a que la dirección suministrada al tribunal Urb. Arístides Calvanis, Calle Principal, Casa Nro. 07, de esta Ciudad, es inexacta y de la búsqueda por el sector Sabana Larga, los habitantes del mismo no lo conocen.

Es de hacer notar que hasta la presente fecha: 9 de Octubre del 2008, NO SE HA LLEVADO A CABO EL ACTO DE DEPURACIÓN POR INCOMPARECENCIA REITERADA DEL ACUSADO, Y DE LOS FOLIOS los folios: 02, 03, 61, 62, 72, 73, 134, 135, 152, 168,169,171,172,173,185,186 DE LA PIEZA 02 del asunto penal se observa que a dicho ciudadano no lo conocen en la dirección aportada al Tribunal para la fecha que le otorgaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad, que del estudio al Sistema Juris y de las actas del expediente riela al folio desde el 30 de marzo del 2007, ha estado incumpliendo con el régimen de presentaciones periódicas información dada por el Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito.
Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un retardo procesal en la fase de juicio sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el juicio oral y público, retardo que al analizarlo no es imputable a los acusados MAXIMIR GOITIA, JHANDER JOAN CASANOVA E IRAN AUGUSTO VELIZ de autos ni a su defensa judicial, pero si motivado a la incomparecencia del acusado: MORRISON MONTAÑEZ, apunta al sistema judicial que no ha sido capaz de concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, lo que vulnera los derechos de los justiciables a ser enjuiciados en un plazo razonable de acuerdo al principio de la proporcionalidad. Por tal motivo se le decretó al ciudadano MORRISON MONTAÑEZ ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha: 09-10-08, y así se declara.

En otro orden de ideas y a objeto de poder determinar si es procedente la declaratoria de decaimiento de la medida de privación de libertad sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal prevista en el articulo 244 del COPP, en este sentido, encuentra esta instancia que, la solicitud de prórroga es una solicitud excepcional de acuerdo al tenor del artículo 244 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla, esta es, como lo indica la disposición, antes del vencimiento del plazo de dos (2) que ha dispuesto el legislador para que el juicio penal concluye con la declaratoria o no de culpabilidad. La cual no fue solicitada por la vindicta publica con el solo objetivo de mantener la medida de privación.
En el caso bajo examen se observa que efectivamente los acusados: MAXIMIR RODOLFO GOITIA, JHANDER JOAN CASANOVA HUMBRIA e IRAN AUGUSTO PRADO, en fecha 10-06-2006 le fue impuesta por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP.
En fecha 05-10-2006 el tribunal Primero de Control de este Circuito celebró la audiencia preliminar y para la fecha 13-02-2006, se recibe en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, donde no se pudo realizar la audiencia oral de juicio y es en fecha 01-10-2007 que se recibe en este Tribunal Tercero de Juicio el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio.
Señaló la defensa que para la presente fecha en que el Tribunal declaró con lugar el cambio de sitio de reclusión a favor de los acusados, es decir, la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, que recae sobre los acusados hasta la presente ya transcurrieron mas de los Dos (02) Años de mantenimiento de la medida que preceptúa el artículo 244 del Código Procesal Penal, para que se realizara el juicio oral y público en el presente asunto. Fundamentó que se venció el tiempo previsto en la ley para que pueda mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de sus defendidos, habiendo verificado en las actuaciones que efectivamente desde la fecha 17-01-2006 de Privación de libertad hasta el presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años, por lo tanto es procedente en derecho declarar el decaimiento de la medida de Privación. Y así se declara.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que al transcurrir con creces el lapso proporcional contemplado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, tal medida de coerción deviene ilegítima y su declaratoria es obligatoria advertirla sin necesidad de realizar una audiencia para oír a las partes, tal y como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia 601 del 22 de abril de 2005, expediente 04-1759, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

Criterio igualmente sostenido en sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, expediente 03-1967 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se destaca lo siguiente:
…omisis…Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3,4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho; en consecuencia, la detención del ciudadano Joselito Bienvenido Santana Mero, no se debe a presuntas violaciones constitucionales que se le imputa al mencionado órgano Jurisdiccional, si no, a la falta de presentación por parte e su representante judicial de los recaudos exigidos por el Tribunal de la causa para hacer efectivas las medidas sustitutivas acordadas…omisis

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso proporcional contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber concluido el proceso judicial incoado en contra de los ciudadanos MAXIMIR RODOLFO GOITIA, JHANDER JOAN CASANOVA HUMBRIA e IRAN AUGUSTO PRADO. Y así se decide.

Aunado al criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de junio de 2005, expediente 04-2275, siendo Ponente el Magistrado Francisco Carrasquero López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante esta instancia judicial cada Quince (15) días, siendo que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hacen aún latente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, y a objeto de imponerlos de esta obligación se acuerda exhortar a los ciudadanos: MAXIMIR RODOLFO GOITIA e IRAN AUGUSTO PRADO, para que comparezca ante este tribunal y se les imponga de tal obligación conforme al artículo 260 eiusdem.
En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho.
Y, en cuanto al ordinal 8º, deberán presentar cada uno de los nombrados dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, para demostrar la buena conducta deberán presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde estén domiciliados, es decir, deberá estar suscrita por el Alcalde del Municipio conforme a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, deberán presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a ochenta (80) unidades tributarias.
La Carta de trabajo deberá contener los siguientes datos:
1.- Institución o Empresa que la expide.
2.- Fecha de elaboración.
3.- Identificación plena del Empleado.
4.- Cargo que desempeña.
5.- Fecha de ingreso.
6.- Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc.
7.- Si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho. Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación.
8.- Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.
En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos:

1.-Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original.
2.-Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa.
3.-Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente.
4.-Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
5.-Constancia de Ingreso del Fiador debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos:
1.- Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
2.- Constancia de Ingreso del Fiador debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 ejusdem.

Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se emanará la boleta de excarcelación a nombre de los acusados MAXIMIR RODOLFO GOITIA, JHANDER JOAN CASANOVA HUMBRIA e IRAN AUGUSTO PRADO, antes identificados, quienes deberán comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado.

Considera esta Juzgadora que las Dos (2) medidas cautelares que se imponen son necesarias, puesto que son proporcionales y cada una de ellas garantiza el cumplimiento de la otra, es decir, la caución personal dan garantía al proceso judicial de que los acusados permanecerán a derecho frente a la justicia y en caso de evadirse sus fiadores sufragarán los gastos que pueda generar su búsqueda.

Por último, las presentaciones darán cuenta de que está cumpliendo con su obligación de no ausentarse de la Jurisdicción de Coro y del Tribunal, lo que permite un constante monitoreo de su comportamiento y disposición de enfrentar a la Justicia.

También son proporcionales atendiendo a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del acusado, tales exigencias se compadece con las posibilidades fácticas de los acusados y la de sus familiares, y, los requisitos además de ser sencillos no son más que la expresión y seguridad de que los datos aportados son veraces.

En respeto al artículo 26 del texto constitucional, el cual prevé que todo procesado tiene derecho a ser juzgado en un lapso prudencial lo cual proporciona certeza jurídica sobre los resultados céleres de su situación procesal y jurídica, garantizando el por el principio de igualdad los derechos que le asisten también a la victima en el caso de marras a obtener una respuesta pronta y oportuna de la administración de justicia a su pretensión. Y así también se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Personal, se declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se Sustituye a favor de los acusados: MAXIMIR RODOLFO GOITIA (C.I: 17.177.052), Caujarao, entrada La Bombita y Polígono de Tiro, casa sin número, de color azul, primero la casa y detrás esta el Polígono de Tiro, bajando el cerro (hay tres viviendas) e IRAN AGUSTO PRADO VELIZ, (19.061.333) Urb. Las Eugenias, calle 01, casa número 15A-5, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos actualmente reformado en contra de la victima: HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, la medida de privación judicial preventiva ala libertad que le fuera impuesta mediante decisión de fecha 05-10-2006, por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito y en su lugar se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirán en la presentación periódica ante el Tribunal cada Quince 15 días y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, circunstancias que acreditaran con la consignación de los recaudos señalados en la parte motiva de esta decisión conforme a lo preceptuado en el citado ordinal 8° del artículo 256 Ejusdem. Regístrese, diaricese, Notifíquese déjese copia de la presente decisión, líbrense las boletas los oficios, notificaciones, citaciones. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. CARMEN RIVERO
LA SECRETARIA