REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003485
ASUNTO : IP01-P-2003-000174
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 16 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el penado JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA, quien es venezolano, Nacido en fecha 27 de Noviembre de 1.974, titular de la cedula de identidad N° 13.203.223, residenciado en el barrio Cruz Verde, Calle el Tenis, casa N° 04, Coro, Estado falcón, condenado a la pena de CINCO (05) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ IDIAS (10) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 416 del Código Penal y Articulo 278 ejusdem, mas las accesorias de ley, previstas en el Articulo 13 del Código Penal, a quien le fuera acordado el beneficio de Libertad Condicional Régimen Abierto el día 14 de Julio de 2006 por este Despacho Judicial
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en la presente causa que en fecha 31 de Agosto de 2004, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria contra el penado JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA, quien es venezolano, Nacido en fecha 27 de Noviembre de 1.974, titular de la cedula de identidad N° 13.203.223, residenciado en el barrio Cruz Verde, Calle el Tenis, casa N° 04, Coro, Estado falcón, condenado a la pena de CINCO (05) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ IDIAS (10) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 416 del Código Penal y Articulo 278 ejusdem, mas las accesorias de ley, previstas en el Articulo 13 del Código Penal.
En fecha 14 de Julio de 2006, este Tribunal procede a realizar la actualización del Computo de pena, del penado de marras, por cuanto se le realizo redención de pena por el Trabajo, determinándose en dicho Computo, que el penado cumpliría la pena en fecha 10 de enero de 2008.
En la misma fecha 14 de Julio de 2006, este Tribunal le otorgo al penado el beneficio de Libertad Condicional, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentra presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y cumplir con las condiciones que por ante esa institución le impusieran.
En fecha 2 de Septiembre de 2008, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, comunicación dirigida a este Tribunal, mediante la cual rinde INFORME FINAL, sobre la conducta del Penado JOSE RAFAEL JOSE PAEZ ADRIANZA, quien disfruto del Beneficio de Libertad Condicional, desde el día 14 de Julio de 2006, el cual dice3 lo siguiente: El ciudadano antes mencionado finaliza el lapso impuesto por el Tribunal, dado que durante el tiempo en que estuvo bajo suspensión, cumplió con lo indicado. Se ha mantenido ocupado como chofer de la Fundación del Niño logrando cierta estabilidad económica. Las relaciones con su pareja se han fortalecido, se le aprecia disposición para rechazar cualquier otra acción que pueda perjudicarlo en el buen desenvolvimiento social y familiar demostrado hasta el momento.
Igualmente el penado mantuvo su domicilio en la residencia indicada en el expediente y tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha EN FECHA 10 DE ENERO De 2008, se extinguió la pena impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL JOSE PAEZ ADRIANZA, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-00174, impuesta contra el penado JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA, quien es Venezolano, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1.974, titular de la Cédula de identidad N° 13.203.223, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle El tenis, Casa N° 04, Coro, Estado Falcón, condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y Diez días (10) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y artículo 278 ejusdem mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código penal, y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución.
Remítase copia certificada junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 22 días del mes de Septiembre de 2008. -
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
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