REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001001
ASUNTO : IP01-P-2008-001001
COMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal pasa a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado Miguel Ángel Urdaneta Gómez, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.769204, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 15-07-1974, de profesión mecánico, de grado de instrucción 6º grado, domiciliado en la Calle Libertad con avenida Sucre, casa Nº 103, de color azul, cerca de la Farmacia Sucre, hijo de Miguel Magdaleno Urdaneta y Petra Maria Gómez, teléfono: 0414-1662363, por la comisión delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal y en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado fue detenido en fecha 7 de Mayo de 2008 y en fecha 9 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el procedimiento Ordinario. Posteriormente en fecha 11 de Agosto de 2008, el mismo Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, condena al mencionado ciudadano, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, manteniendo la privación Judicial de Libertad del penado, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha 17 de Octubre de 2008, tiene Cinco (5) meses y Diez (10) días de pena cumplida.
SEGUNDO: Cabe advertir que al penado le falta por cumplir la pena de Dos (2) años y Veinte (20) Días. A tal efecto el penado previo cumplimiento de los requisitos de ley, puede optar por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo, cuando cumplan Siete (7) meses y quince (15) días, que es ¼ parte de la pena, lo cual será a partir del 22 de Diciembre de 2008.
2. Régimen Abierto, cuando cumpla Nueve (9) Meses y Quince (15) Días, que es 1/3 de la pena impuesta, lo cual será el 22 de Febrero de 2009.
3. Libertad Condicional, cuando cumpla 2/3 partes de la pena que es Un (1) año, ocho (8) Meses, Que será el 7 de Febrero de 2010.
4. Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena que es Un (1) años, Diez (10) meses y Quince (15) Días, lo cual será en fecha 22 de Marzo de 2010.
Ahora bien, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excluye a los delitos allí tipificados de que gocen de Beneficios Procesales, sin embargo el tipo delictual por el cual se condenó al penado es el de Distribución de cantidades menores, cuya pena aplicable no excede de Seis (6) años de Prisión en su límite máximo y aunado que el penado fue sentenciado por el procedimiento de Admisión de los hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que se dan ciertas condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que el penado de marras puede optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años conforme a lo pautado en el artículo 493 último aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal y artículo 60 de la referida Ley Especial.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado a este Circuito Judicial para imponerlo del Presente Computo, el día 23 de Octubre de 2008, a las 10:30 Am y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo.
Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público y al Defensor Publico Penitenciario.
Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria al Internado Judicial de esta ciudad.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, remitiendo copia de la sentencia condenatoria y del presente computo.
Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria.
Librese la boleta de Traslado del Penado, al Internado Judicial de Coro.
Ofíciese al Archivo Judicial para que sea incorporado este asunto en el inventario activo de causas del Tribunal Segundo de Ejecución y para su guarda. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS