REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004272
ASUNTO : IJ01-P-2008-000003

AUTO DE REDENCION DE PENA Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Vista la solicitud realizada por la Junta de Rehabilitación de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del Estado Falcón y siendo este Tribunal el competente de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la redención judicial por el trabajo y estudio a favor de las penadas GLORIMAR MIREYA LOAIZA, RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA e IVONNE GUADALUPE SANGRONIS MOLINA, condenadas a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlas responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, solicita la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor de penada GLORIMAR MIREYA LOAIZA, estableciendo como tiempo laborado desde el día 1 de noviembre de 2007, hasta el 30 de diciembre de 2007, y desde el día 1 de marzo de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2008, como aseadora, con un horario de 6 horas diarias
Ahora Bien; según la documentación aportada, tenemos que la penada de Marras laboro como Aseadora, con una jornada diaria de 6 horas, en el Año 2007, el mes de noviembre y en el año 2008 el mes de marzo, con 66 Días. Así tenemos que los 66 días laborados, al llevarlos a Meses, nos da un total de DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS, a Redimir, por concepto de trabajo, tal y como lo establece la junta de Redención en su solicitud, los cuales son conformados por este Tribunal. Igualmente se desprende que la penada de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y dado que se debe redimir un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, al dividir el Tiempo Trabajado, nos da un tiempo de UN (1) MES, Y TRES (3) DIAS, a redimir de prisión por trabajo.
En cuanto a la solicitud de redención por el Estudio del Penado, tenemos que según la constancia emitida por la Jefe de la Unidad educativa del Internado Judicial, establece en su solicitud, que la penada, ha estudiado el periodo comprendido desde noviembre de 2007, a julio de 2008, aprobando sexto grado, bajo la modalidad de Misión Robinsón, parte II, en un horario de 2 horas diarias, lo cual nos dan 8 Meses de estudio, es decir que la penada hay que hacerle la conversión de Horas a días, según lo establecido en el Articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Igualmente establece que:
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo
Al analizar igualmente el contenido del artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas Normas establecen en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
De manera que al hacer la conversión de Horas a días, tenemos que a razón de 2 Horas Diarias, estudiadas por el penado, equivalen a 32 Horas Mensuales, las cuales se llevan a jornadas diarias de 8 horas, nos dan 4 días semanales de estudio, lo que equivale a 8 días de Estudio Mensuales por 8 meses que establece la junta en su solicitud, nos dan 64 días a redimir por concepto de estudio.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que la penada se ha desempeñado como aseadora, por el lapso de por un lapso de DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS, con una jornada de seis (6) horas diarias, y 64 Días Estudio, según conversión de dos horas diarias, por 8 meses estudiados, nos da DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS, dándonos un total de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, a redimir por trabajo y estudio y dado que se debe redimir un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, al dividir el Tiempo Trabajado, nos da un tiempo de DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS, siendo esta en definitiva la redención efectiva correspondiente a la penada GLORIMAR MIREYA LOAIZA. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Con respecto a la penada RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA, según la documentación aportada, tenemos que la penada curso estudios desde Octubre de 2007, hasta julio de 2008, en un horario de de 2 horas diarias, aprobando sexto grado bajo la modalidad de Misión Robinsón Igualmente se desprende que la penada de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. De manera que al hacer la conversión de Horas a días, tenemos que a razón de 2 Horas Diarias, estudiadas por la penada, equivalen a 32 Horas Mensuales, las cuales se llevan a jornadas diarias de 8 horas, nos dan 4 días semanales de estudio, lo que equivale a 8 días de Estudio Mensuales por 9 meses que establece la junta en su solicitud, nos dan 73 días a redimir por concepto de estudio, lo que llevado a meses nos dan DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS DE REDENCION, los cuales al dividirse por dos, nos da una redención efectiva de UN (1) MES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que es en definitiva la correspondiente a la mencionada penada.
TERCERO: Con respecto a la penada IVONNE GUADALUPE SANGRONIS MOLINA, según la documentación aportada, tenemos que la penada se a desempéñadose como Instructora de Alfabetización, por un lapso de Ocho Meses, desde el día 1 de Noviembre de 2007, hasta el día 30 de Julio de 2008, con una jornada de 8 horas diarias. Igualmente se desprende que la penada de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ahora bien; se desprende de Constancia de Trabajo, emitida por la Jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial, que la Penada de Marras, se a desempeñado como Instructora de Alfabetización por un lapso de Ocho Meses, desde el día 1 de Noviembre de 2007, hasta el día 30 de Julio de 2008, con una jornada de 8 horas diarias y dado que se deben redimir un dia por cuada dos trabajados, tenemos que al dividir los Ocho Meses, por dos, nos dan un total de CUATRO (4) MESES a Redimir por Trabajo, siendo esta en definitiva la redención efectiva correspondiente a la penada IVONNE GUADALUPE SANGRONIS MOLINA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, y en base a la Redención arriba mencionada, este Tribunal pasa a continuación a actualizar el Computo de detención de las penadas aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Con respecto a la penada GLORIMAR MIREYA LOAIZA, consta en actas que la misma fue detenida en Fecha 25 de Octubre de 2007, permaneciendo detenida de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, por lo que lleva una pena cumplida de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, a lo cual se le suman DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS, de redención efectiva, nos da un total de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DIAS, dando cumplimiento a la totalidad a la pena impuesta en fecha 15 de FEBRERO DE 2011 optando a las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: A partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido mas de diez (10) Meses, Quince (15) Días, que es 1/4 parte de la Pena.
REGIMEN ABIERTO: Cuando cumplan Un (1) Año y Dos (2) Meses, que es 1/3 parte de la Pena, en fecha 25 de Octubre de 2008.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumplan Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses, que son las 2/3 partes de la Pena, en fecha 25 de Febrero de 2010.
CONFINAMIENTO: Cuando cumplan dos (2) Años, Siete (7) Meses y Quince (15) días, que son las 3/4 partes de la Pena, en fecha 15 de Mayo De 2010.
Queda así actualizado el cómputo de detención de la penada GLORIMAR MIREYA LOAIZA. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la penada RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA, consta en actas que la misma fue detenida en Fecha 25 de Octubre de 2007, permaneciendo detenida de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, por lo que lleva una pena cumplida de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, a lo cual se le suman de UN (1) MES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de redención efectiva, nos da un total de UN (1) AÑO, Y VEINTITRES (23) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando cumplimiento a la totalidad a la pena impuesta en fecha 13 de ABRIL DE 2011 optando a las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: A partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido mas de diez (10) Meses, Quince (15) Días, que es 1/4 parte de la Pena.
REGIMEN ABIERTO: Cuando cumplan Un (1) Año y Dos (2) Meses, que es 1/3 parte de la Pena, en fecha 24 de Noviembre de 2008.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumplan Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses, que son las 2/3 partes de la Pena, en fecha 9 de Enero de 2010.
CONFINAMIENTO: Cuando cumplan dos (2) Años, Siete (7) Meses y Quince (15) días, que son las 3/4 partes de la Pena, en fecha 9 de Junio De 2010.
Queda así actualizado el cómputo de detención de la penada RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la penada IVONNE GUADALUPE SANGRONIS MOLINA, consta en actas que la misma fue detenida en Fecha 25 de Octubre de 2007, permaneciendo detenida de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, por lo que lleva una pena cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, a lo cual se le suman CUATRO (4) MESES, de redención efectiva, nos da un total de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS, dando cumplimiento a la totalidad a la pena impuesta en fecha 30 de Enero de 2011 optando a las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: A partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido mas de diez (10) Meses, Quince (15) Días, que es 1/4 parte de la Pena.
REGIMEN ABIERTO: A partir de la presente fecha, por cuanto a cumplido más de Un (1) Año y Dos (2) Meses, que es 1/3 parte de la Pena.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses, que son las 2/3 partes de la Pena, en fecha 10 de Noviembre de 2009.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla dos (2) Años, Siete (7) Meses y Quince (15) días, que son las 3/4 partes de la Pena, en fecha 10 de Marzo de 2010.
Queda así actualizado el cómputo de detención de la penada IVONNE GUADALUPE SANGRONIS MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a las penadas GLORIMAR MIREYA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.448.279, soltera, dirección de habitación sector sabana larga, en la Intercomunal Coro la vela frente a playa dorada, a lado del hotel sabana larga casa sin numero, en DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS, a RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 15.703.031, domiciliada en el sector sabana larga, calle 7, casa sin numero único rancho de zinc que existe en la calle, cerca de un taller de latonería, municipio colina del Estado Falcón, en UN (1) MES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS e IVONNE GUADALUPE SANGRONIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.095.227, domiciliada en el sector sabana larga, casa sin numero, calle 3 detrás del hotel Alfredo, municipio colina del Estado Falcón, en CUATRO (4) MESES, todo de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: DECLARA ACTUALIZADO el cómputo de detención de las mencionadas penadas y al efecto se ordena su traslado a este Circuito Judicial, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día Jueves 24 de Octubre de 2008, a las 10:30 am. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y ordenando la practica del Examen Psico Social, ya que las penadas optan a Destacamento de Trabajo. Líbrese la boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,

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