REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000738
ASUNTO : IP01-P-2006-000738
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 28 de Mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el penado TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES, quien fue condenado por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Juan Pablo Cuba, a quien le fuera acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el día 12 de Junio de 2008.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de Mayo de 2007, Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condena al Penado TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena.
En fecha 10 de Septiembre de 2006, este Tribunal procede a realizar el respectivo Computo de pena, del penado de marras, en el cual se determina que el mismo, opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y es impuesto el día 12 de Septiembre de 2007, comprometiéndose a consignar los recaudos necesarios para el otorgamiento del mencionado Beneficio.
En fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal le otorgo al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentran las siguientes: a) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, b) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, c) No portar ningún tipo de arma, d) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de TRES (3) MESES, e) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, comunicación dirigida a este Tribunal, constante de INFORME FINAL, el cual establece lo siguiente: El señor TEODONCIO ARGUELLES, finaliza el lapso impuesto por el Tribunal de manera favorable, ya que durante el poco tiempo que estuvo bajo suspensión mostró aceptación y receptividad ante lo indicado. Mantiene estabilidad laboral como ingeniero Civil en contratos con distintas empresas de la Zona. Se aprecian conductas positivas que lo ayudaran a rechazar cualquier acción que podría perjudicarlo en su buen desenvolvimiento social y familiar.
Igualmente el penado mantuvo su domicilio en la residencia indicada en el expediente y tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.
También se constata a través del Libro de presentaciones del Tribunal de ejecución, que el penado dio fiel cumplimiento a las presentaciones que se le impusieron en la decisión.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008, termino el régimen de prueba impuesto y consecuencialmente se extinguió la pena impuesta al ciudadano TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-00738, impuesta contra el penado TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.555.014, residenciado en El Sector Bobare, callejón Borregales, entre calle Estadio y Hospital, casa N° 28, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que el mencionado ciudadano sea excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 23 días del mes de Octubre de 2008. -
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
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