REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000982
ASUNTO : IP01-S-2003-000982
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el penado ANGEL VICENTE ILARRETA LUGO, titular de la cedula de identidad N ° 14.262.205, residenciado en la Población de Taratara, calle principal casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; a quien le fuera acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el día 29 de Noviembre de 2006 por este Despacho Judicial

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, condena al Penado ANGEL VICENTE ILARRETA LUGO, titular de la cedula de identidad N ° 14.262.205, residenciado en la Población de Taratara, calle principal casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal;.
En fecha 19 de Octubre 2006, este Tribunal procede a realizar el respectivo Computo de pena, del penado de marras, en el cual se determina que el mismo, opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y es impuesto el día 16 de Noviembre 2006, comprometiéndose a consignar los recaudos necesarios para el otorgamiento del mencionado Beneficio.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, este Tribunal le otorgo al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentran a) No ausentarse de la ciudad, sin autorización de este Tribunal, b) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, c) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe, d) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS, e) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas, f) Presentarse ante este Tribunal una vez al mes, con el fin de entrevistarse con la Juez y g) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES.
En fecha 11 de Junio de 2008, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, comunicación dirigida a este Tribunal, constante de INFORME FINAL, el cual establece lo siguiente: Durante el tiempo que estuvo bajo supervisión, el señor Ángel Ilarreta, demostró responsabilidad, para cumplir con su proceso, por tanto finaliza el lapso impuesto de manera favorable. Continua con su actividad laboral (agente Policial), el cual realiza cumpliendo con las tareas asignadas. Sus deseos de superación se han fortalecido. Se le observa disposición para evitar involucrarse en cualquier acto o hecho negativo para su crecimiento personal, así como su desenvolvimiento social.
Igualmente el penado mantuvo su domicilio en la residencia indicada en el expediente y tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.
También se constata a través del Libro de presentaciones del Tribunal de ejecución, que el penado dio fiel cumplimiento a las presentaciones que se le impusieron en la decisión.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado ANGEL VICENTE ILARRETA LUGO, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2008, se cumplió el régimen de prueba impuesto y consecuencialmente se extinguió la pena impuesta al ciudadano ANGEL VICENTE ILARRETA LUGO, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-00982, impuesta contra el penado ANGEL VICENTE ILARRETA LUGO, titular de la cedula de identidad N ° 14.262.205, residenciado en la Población de Taratara, calle principal casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa, cesando todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 23 días del mes de Octubre de 2008. -
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS