REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003116
ASUNTO : IP01-P-2007-003116
Corresponde a este Tribunal, de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, emitir pronunciamiento en la presente causa, visto que el penado RAFAEL RAMON MOLINA CORDERO, se a mostrado contumaz a acudir al mismo, a los efectos de Consignar los requisitos necesarios para el otorgamiento de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de actas se evidencia que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, acusó en fecha 10 de Julio de 2007, al ciudadano RAFAEL RAMON MOLINA CORDERO, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal en concordancia con los artículos 50 numerales 4° y 8° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 152 y 254 numeral 2° del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio en perjuicio del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebra audiencia preliminar en la presente causa y condena al Acusado RAFAEL RAMON MOLINA CORDERO, por el procedimiento de Admisión de hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal en concordancia con los artículos 50 numerales 4° y 8° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 152 y 254 numeral 2° del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio en perjuicio del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En fecha 30 de Noviembre de 2007, este Tribunal ejecuta la pena impuesta al penado de autos y realiza el respectivo cómputo de pena determinando en el mismo, que el penado, por el quantum de la pena aplicada, optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En fecha 15 de Abril de 2008, se celebro por ante este Tribunal, el Acto de Imposición del Computo de pena, al penado RAFAEL RAMON MOLINA CORDERO, al cual el Tribunal le explico, que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que debía consignar a la brevedad posible, los requisitos establecidos por la Ley, a lo cual manifestó estar conforme y se comprometió a cumplir con el mandato del Tribunal.
En fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal acuerda notificar al penado de marras a los fines de que pasados 10 días hábiles siguientes a su notificación consigne ante el Tribunal los requisitos exigidos por Ley, advirtiéndosele que en caso de no consignarlos en el lapso establecido, el Tribunal deberá ejecutar la sentencia dictada en su contra, ordenado su ingreso al Internado Judicial, Notificación que se hizo efectiva en fecha 18 de Septiembre de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la presente causa, se demuestra que el penado RAFAEL RAMON MOLINA CORDERO, fue impuesto del Computo de Pena y quedo en conocimiento que debía consignar al Tribunal, los recaudos que le exige la Ley, para el otorgamiento de la Medida y al contrario se a mostrado contumaz, en consignar los mismos, a pesar que fue notificado y advertido que si no cumplía con lo ordenado por el Tribunal, este tomaría la decisión de ordenar su ingreso al internado Judicial y siendo deber ineludible del Órgano Jurisdiccional, ejecutar la pena impuesta, este Tribunal, necesariamente debe dictar la respectiva orden de APREHENSION del Penado de marras, para así hacer cumplir la sentencia condenatoria dictada en su contra.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, al penado RAFAEL RAMON MOLINA CORDERO, Venezolano, mayor de edad, Natural de Santa Cruz de Bucaral, nacido en fecha 27/1/81, titular de la cedula de identidad N° 14.563.252, domiciliado en la calle principal apeguito, vía el charal, casa sin numero, al lado del club Rancho Grande, de la Población de Santa Cruz de Bucaral y una vez hecho efectiva la misma, se ordene su ingreso al Internado Judicial de Coro a la Orden de este Tribunal, a quien se le debe notificar a la mayor brevedad posible para la consecución de los actos procesales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.- líbrese la correspondiente orden de Aprehensión, dirigida a los cuerpos policiales del País. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS