REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000445
ASUNTO : IP01-P-2008-000445
ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, ejecutar la pena impuesta en el presente asunto que corresponde al penado : MARIO JOSÉ RUA GALICIA, venezolano, de 25 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.709.787, domiciliado en la finca “La Lucha”, sector el Pilancón, Municipio Píritu del Estado Falcón a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal, y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, condeno en fecha 8 de Julio de 2008, al ciudadano: MARIO JOSÉ RUA GALICIA, venezolano, de 25 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.709.787, domiciliado en la finca “La Lucha”, sector el Pilancón, Municipio Píritu del Estado Falcón a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal y que por la pena impuesta al penado de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso a un Internado Judicial.
TERCERO: No obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado, se encuentra en libertad en un principio podría optar por el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena que se le impuso que no excede de tres años, conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, lo cual se trata de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta
CUARTO: Ahora bien, para que proceda el referido beneficio o cualquiera de las Formulas Alternativas de Ejecución de la Pena, (Régimen Abierto, Destacamento de Trabajo y Libertad condicional) es necesario que se cumplan una serie de requisitos establecidos por el legislador, los cuales deben ser cumplidos en su totalidad, es decir que si falta un Requisito de los establecidos en la Ley, los beneficios antes mencionados no se pueden otorgar. En el caso Sub Examine, tenemos que el penado MARIO JOSE RUA GALICIA, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por el delito de ACTO CARNAL con menor, previsto y sancionado en el Articulo 378 del Código Penal, en la Causa N° IP01-P-2005-6499, que cursa por ante este Tribunal Segundo de Ejecución, lo cual quiere decir que el penado es Reincidente y según los Artículos 494, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 100 del Código Penal, el mismo no puede optar otorgamiento de ningún beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: En virtud de que el penado, se encuentra en libertad y no es susceptible de beneficio alguno, por cuanto el Mismo es REINCIDENTE, Acuerda decretarle al penado MARIO JOSÉ RUA GALICIA, venezolano, de 25 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.709.787, domiciliado en la finca “La Lucha”, sector el Pilancón, Municipio Píritu del Estado Falcón , condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal, ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, a los efectos de que la presente condena se pueda ejecutar y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, debiendo los Cuerpos Policiales que realicen la captura, informar de inmediato a este Tribunal, a los fines de Imponer al penado del Presente Auto y realizar el respectivo Computo, determinando la Fecha de Cumplimiento de Pena. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG .CARYSBEL BARRIENTOS