REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006932
ASUNTO : IP01-P-2005-006932

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el penado JUAN RAMÓN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.494.361, nacido en fecha 18/12/1956, obrero, domiciliado en la calle Caserío Juan Domingo, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a quien le fuera acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, el día 9 de Marzo de 2007 por este despacho Judicial.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de Octubre de 2006el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno al penado JUAN RAMÓN INFANTE, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, este Tribunal procede a realizar el respectivo Computo de pena, del penado de marras, en el cual se determina que el mismo, opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y es impuesto el día 14 de Abril de 2008, comprometiéndose a consignar los recaudos necesarios para el otorgamiento del mencionado Beneficio.
En la misma fecha día 9 de Marzo de 2007, este Tribunal le otorgo al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, las cuales son las siguientes: a) No ausentarse de la ciudad o lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal. b) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. c) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe. d) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS. e) Consignar ante este Tribunal una fotografía tipo carnet y fotocopia de su cédula de identidad, a los fines de control llevado por este Juzgado de Ejecución. f) No poseer ni portar armas de cualquier tipo. g) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas. h) Abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. i) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 19 de Septiembre de 2008, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, comunicación dirigida a este Tribunal, mediante la cual rinde INFORME FINAL, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: El Penado JUAN R. INFANTE, finaliza el lapso impuesto por el Tribunal de manera favorable, dado que cumplió a cabalidad lo indicado. Se mantiene trabajando como obrero agrícola en la población donde habita, junto a su pareja e hijos. Mostró disposición para continuar con el buen desenvolvimiento hasta ahora demostrado, fortaleciendo su conducta positiva y evitando cualquier acción negativa que pueda perjudicarlo en su entorno social y familiar.
Igualmente el penado mantuvo su domicilio en la residencia indicada en el expediente y tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.
También se constata a través de la Comunicación antes referida, que el penado cumplió con las obligaciones que le impuso su delegado de Prueba.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado JUAN RAMÓN INFANTE, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2008, se extinguió la pena impuesta al ciudadano JUAN RAMÓN INFANTE, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006932, impuesta contra el penado JUAN RAMÓN INFANTE, arriba identificado, y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio a la Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas en la Avenida Urdaneta, edificio sede, del mencionado Cuerpo Policial, a los fines de que el penado sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de Octubre de 2008. -
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS