REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007132
ASUNTO : IP01-P-2005-007132
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 02-08-2006, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el penado OSCAR ANTONIO GIL,, por la comisión del delito fecha 02-08-2006, a sufrir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión por la comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 en concordancia con el 105 literal “D” de la Ley Orgánica de Aduanas más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a quien le fuera acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, el día 24 de Enero de 2007 por este despacho Judicial.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02-08-2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno al penado OSCAR ANTONIO GIL, a sufrir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 en concordancia con el 105 literal “D” de la Ley Orgánica de Aduanas más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
En fecha 3 de Octubre de 2006, este Tribunal procede a realizar el respectivo Computo de pena, del penado de marras, en el cual se determina que el mismo, opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y es impuesto el día 14 de Abril de 2008, comprometiéndose a consignar los recaudos necesarios para el otorgamiento del mencionado Beneficio.
En la misma fecha día 24 de Enero de 2007, este Tribunal le otorgo al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentra presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, imponiéndole un régimen de prueba de dos meses.
En fecha 4 de Septiembre de 2008, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Estado Trujillo comunicación dirigida a este Tribunal, mediante la cual rinde INFORME FINAL, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: El Penado a tenido una favorable progresividad, tanto a nivel personal, social y laboral, tiene perspectivas futuras basadas en la realidad y potencialidad, de acuerdo a los valores sociales positivos…. Omisis, Ha logrado cumplir con las condiciones asignadas por el Juez del Tribunal de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y el delegado de prueba, bajo la Formula alternativa de cumplimento de pena, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y termina en un nivel de supervisión mínima.
Igualmente el penado mantuvo su domicilio en la residencia indicada en el expediente y tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.
También se constata a través de la Comunicación antes referida, que el penado cumplió con las obligaciones que le impuso su delegado de Prueba.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado OSCAR ANTONIO GIL, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha EN FECHA 21 DE MAYO DE 2008, se extinguió la pena impuesta al ciudadano OSCAR ANTONIO GIL, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007132, impuesta contra el penado OSCAR ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-08.716.196, de 39 años de edad, Natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 29-10-66, hijo de Catalina del Carmen Gil Torrealba y Marcos Antonio Pérez, Profesión u Oficio Comerciante, grado de instrucción 4• año de Bachillerato; domiciliado en: Avenida Principal, Casa S/N°, al lado de la panadería Lucita, Monay, Estado Trujillo y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio a la Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas en la Avenida Urdaneta, edificio sede, del mencionado Cuerpo Policial, a los fines de que el penado sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de Octubre de 2008. -
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS