REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000167
ASUNTO : IP01-D-2008-000167


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a esta Juzgadora realizar la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de decisión dictada en audiencia celebrada el 09 de octubre de 2008, en virtud de escrito presentado por la Fiscal Décimo Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del estado Falcón, María Gabriela Leañez Guzmán, mediante el cual coloca a la orden y disposición del Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y solicita se decrete Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente por encontrarse el adolescente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Táfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En Audiencia Oral el adolescente impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “A mi no me consiguieron nada, yo venia de consumir, pero yo soy consumidor. Por su parte la defensa solicita se le sea realizado examen de orina y toxicológico a fines de determinar si es consumidor o no.
Escuchadas las exposiciónes tanto del Representante del Ministerio Público, como los argumentos alegados por la Defensa, tomando en cuenta la declaración rendida en este acto por el Adolescente imputado de autos, y analizadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos:
El representante del Ministerio Público solicita la aplicación de Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al efecto tenemos que consta en el presente asunto al folio Cuatro (4) y su vuelto, Acta de Investigaciones Penales N° 130 de fecha 08 de octubre de 2008 suscrita por Evaristo Silva Hernández, Cesar Crespo Mendoza y Franklin Gómez Romero Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos.
Riela al folio siete (7) Acta de Imposición de Derechos, debidamente suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Consta al folio ocho (8) Acta de Aseguramiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas suscrita por Evaristo Silva Hernández, Cesar Crespo Mendoza y Leonardo Rojas Ayala Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de que se hizo entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 08 de octubre de 2008 , donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a quien se le incautó la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebolla confeccionados de un material semi-sintético, de color negro amarrados con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia de origen vegetal de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana.
Consta al folio nueve (9), Registro de Cadena de Custodia de fecha 08 de octubre de 2008 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes describen la evidencia incautada.
Consta al folio 10, Acta de Inspección Suscrita por la Detective Soled Rojas y Evaristo Silva quienes dejan constancia de la sustancia incautada con su respectiva cadena de custodia llevada al Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C. verificándose el peso de la misma la cual tiene un peso bruto de treinta y uno coma nueve gramos (31,9 gr.) y un peso neto de veinte y seis coma cuatro gramos (26,4 gr.)
Establece el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. Por lo que revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que se puede considerar que ciertamente se encuentra acreditada la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible, como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ello en virtud del tipo de sustancia incautada, así como la cantidad que la misma arroja según el acta de investigación penal, la cual coincide con el acta de aseguramiento de la sustancias que riela en autos y las cadena de custodia, lo que en su conjunto, develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad.
Igualmente se observa que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estamos en presencia de una detención flagrante, y por cuanto de la revisión de las actas de investigación faltan actuaciones, tales como la experticia legal de la sustancia incautada y otros elementos mas, los cuales en el lapso de diez días que establece la norma para fijar el juicio oral, no es suficiente para recolectar los mismos, razón por la cual se acuerda proseguir la presente averiguación por los tramites del procedimiento ordinario. Siendo que se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el adolescente ha aportado al Tribunal su identificación y residencia fija, circunstancias que hacen presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable; visto igualmente que el juzgamiento en libertad es una regla y la privación de libertad la excepción, considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA antes identificado de la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

Abg. Nirvia Gómez González
Jueza Segunda de Control
Sección Penal de Adolescentes

Abg. Kristian Figueroa Bueno
Secretario de Sala