REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000168
ASUNTO : IP01-D-2008-000168
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a esta Juzgadora realizar la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de decisión dictada en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2008, en virtud de escrito presentado por la Fiscal Décimo Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del estado Falcón, María Gabriela Leañez Guzmán, mediante el cual coloca a la orden y disposición del Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,y solicita se decrete la Detención Preventiva de Libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente por encontrarse el adolescente incurso en la comisión del delito de Violación y Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 374 y 458 del Código Penal, en perjuicio de Maglys Rojas Pereira; En Audiencia Oral el adolescente impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “yo agarre un taxi y el taxi lo manejaba una señora, le dije que se metiera por las Eugenias y le dije que era un atraco y q me diera el celular y los reales, luego llego una patrulla, pero yo no la apunte con nada, era primera vez q la veía, yo la toque y eso pero no la viole. Por su parte la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, en vista de lo manifestado por el adolescente. En audiencia se le concedió el derecho de palabra a la Victima, quien expuso: Ayer como a las 2:30, yo iba por la calle Monzón, detrás del centro comercial Shoppin center, yo trabajo como transporte escolar y en las tardes como taxi, yo, hice una carrera y cuándo se baja la señora se monta alguien y me dice que esto es un atraco, y saca una navaja y me lo puso en el cuello, y me dijo que cruzara en calles, pensé en tirar del carro, me dijo que lo llevara hasta las Eugenias, ahí me metió en un camino y me dijo que me parara, luego me quito las llaves del carro, que robo, dinero y el celular, dijo que no me quería matar y se bajo el cierre del pantalón y me hizo que le chupara su miembro, Lugo me dijo que me pasara para atrás, lo hice como pude, atrás del carro me violo, después me dijo que abriera la maletera del carro, yo estaba asustada, luego mientras se acomodaba el pantalón yo vi que venia una patrulla, yo abrí la puerta y a mi me dio tiempo de sacar la mano y la policía llego, el tenia unos lentes, parecía drogado, hablaba locuras, de cosas sin sentido..
Escuchadas las exposiciónes tanto del Representante del Ministerio Público, como los argumentos alegados por la Defensa, tomando en cuenta la declaración rendida en este acto por el Adolescente imputado de autos, y analizadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos:
El representante del Ministerio Público solicita la la Detención Preventiva de Libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al efecto tenemos que consta en el presente asunto al folio seis (6) y siete (7) y sus vueltos, Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2008 suscrita por Jairo Márquez y Celio Romero Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos.
Riela al folio ocho (8) Denuncia N° 000620 de fecha 09 de octubre de 2008 interpuesta por la ciudadana MAGLIS GREGORIA ROJAS PEREIRA
Consta al folio dieciocho (8) Acta de Investigación Penal remitiendo a ese Despacho un (1) vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, color ROJO, placas DCP-67V, y las siguientes evidencias Cincuenta (50) Bolívares, un celular marca SIEMENS, color gris modelo A75, serial CE0682 y un arma blanca, cacha de madera color marrón, tipo navaja.
Consta al folio veintisiete (27) Informe de Experticia Médico Legal de fecha 09 de octubre de 2008 suscrita por el Dr. Emilio Ramón Medina quien en su conclusión deja constancia de lo siguiente: Mujer adulta multípara; con signos mensurables de abuso sexual en esfera genital.
Consta al folio treinta (30) Experticia practicada por la Lic Mónica Sangronis adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en su conclusión deja constancia de lo siguiente: En la lámina observada bajo el microscopio se observó presencia de células espermáticas (espermatozoides) y células epiteliales planas en escasa cantidad en la lámina “B” mientras que para la lámina “A” resultó positiva la presencia de sustancia seminal.
Establece el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. Por lo que revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que se puede considerar que ciertamente se encuentra acreditada la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible, como son los delitos de Violación y Robo Agravado, delito tipificado en el artículo 374 y 458 del Código Penal, en perjuicio de Maglys Rojas Pereira, ello en virtud de lo expuesto en la denuncia, el acta policial y los informes de experticia , lo que en su conjunto, develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad. De manera que, concuerda perfectamente lo denunciado por la víctima, con el dicho de los funcionarios policiales que logran la detención y la aprehensión del victimario
Igualmente se observa que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estamos en presencia de una detención flagrante, y por cuanto de la revisión de las actas de investigación faltan actuaciones, tales como la experticia legal de la sustancia incautada y otros elementos mas, los cuales en el lapso de diez días que establece la norma para fijar el juicio oral, no es suficiente para recolectar los mismos, razón por la cual se acuerda proseguir la presente averiguación por los tramites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Por otra parte ciertamente el Proceso Penal adolescencial Venezolano, está compuesto por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a todo adolescente que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 540 y 548 de norma especial, referidos a los principios de presunción de inocencia a la excepcionalidad de privación de libertad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación de libertad y ello se extrae del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos … violación; robo agravado…
De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para ello es menester que las otras medidas, es decir las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA antes identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la medida de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación y Robo Agravado tipificado en el artículo 374 y 458 del Código Penal, en perjuicio de Maglys Rojas Pereira. Se decreta el procedimiento ordinario. Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria
Abg. Nirvia Gómez González
Jueza Segunda de Control
Sección Penal de Adolescentes
Abg. Kristian Figueroa Bueno
Secretario de Sala
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