REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000100
ASUNTO : IP01-D-2008-000100


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Siendo la oportunidad señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO DE ABREU; Presentes en la sala de este Circuito Penal, la Jueza declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba indicados en el escrito, solicitando la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal vigente. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al adolescente, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, la Formula de Solución Anticipada, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; por lo que se procedió a preguntar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, si deseaba declarar, manifestando a viva voz que No deseaba declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien señalo “se acoge a la comunidad de las pruebas, exponiendo que su defendido es inocente y se probara en juicio”, es todo. Oídas las exposiciones de las partes este juzgador, este Tribunal le informa al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el Adolescente Imputado “Que no Admite los hechos”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia observa este Tribunal que el Ministerio Público narra como hechos los siguientes: En fecha 11 de julio de 2008, como a las 09 y 20 horas de la noche el ciudadano PEDRO ALEJANDRO DE ABREU GONCALVES, se encontraba en Tucacas por ser invitado a un matrimonio que se realizara el día 12 de julio 2008, y quien se encontraba hospedado en la posada altamar y sus amigos que se van a casar se encontraban hospedados en la Posada de Alexis de Tucacas a visitar a unos amigos en compañía de su mujer y cuando iban aproximadamente a una cuadra de la posada de donde salieron, vieron que les pasaron por un lado dos muchachos que iban en una moto, los cuales se regresaron y el muchacho que venía de barrillero en la moto sacó una pistola y la montó y los amenazó diciéndoles que era un robo, sometiéndoles y entonces el que venía manejando la moto se bajó revisó y empezó a quitarle sus pertenencias entre estas Un (1) teléfono celular, un reloj de pulsera, dinero en efectivo y una navaja Victorino, entonces se enteraron que esa policía habían agarrado preso a dos muchachos en una moto y vinieron hasta la comisaría y allí les enseñaron las cosas que le habían quitado a los muchachos que habían detenido y este reconoció su teléfono celular y su reloj el cual le habían robado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue aprehendido por el funcionario Sub Inspector Samuel Hernández. Calificando el Ministerio Público dicho hecho como el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas, así como lo solicitado por la Defensa y la forma de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, para lo cual señala: Se ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se admiten las pruebas siguientes:
1.- El testimonio del experto RITO CALATAYUD funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar dicha prueba licita, legal, útil y pertinente
2.- El testimonio del Experto Agente OTTO MELENDEZ funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar dicha prueba licita, legal, útil y pertinente.
3.- El testimonio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO DE ABREU, por considerar dicha prueba licita, legal, útil y pertinente.
Se admiten todas las pruebas documentales.
Se acuerda la libertad del adolescente de conformidad con el articulo 581 parágrafo 2º, en virtud de no existir una sentencia definitiva en contra del adolescente y se le cambia la mediad de detención preventiva a una menos gravosa sustituyéndosela por la medida cautelar de presentarse semanalmente ante el Alguacilazgo del circuito judicial penal extensión Tucacas. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se instruye al Secretario del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO
SECRETARIO DE SALA