REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000155
ASUNTO : IP01-D-2008-000155


Visto el escrito presentado por el Abg. Salvador Guarecuco y Neyra Salas, en su carácter de defensores de adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , escrito donde solicita la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa para su defendido.. Este Tribunal a los fines de resolver la petición formulada por la defensa debe hacer la siguiente consideración:
La medida de Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como finalidad el aseguramiento del adolescente a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, la revisabilidad es consecuencia del principio de presunción de inocencia en tanto sólo autoriza la prisión preventiva para el estricto cumplimiento de fines procesales. Si dejan de subsistir o se desvanecen las sospechas de evasión o de obstaculización de actividad probatoria, la prisión preventiva deja de tener razón de ser, por cuanto la prisión preventiva no tiene carácter definitivo y sólo es circunstancial y temporal, ya que si las circunstancias que dieron motivo para decretarla ya no existen, puede ésta ser modificada u objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo en la presente causa las razones por las cuales se decretó la privación de libertad prevalecen aún, existiendo aún peligro de fuga debido a la pena que podría llegársele a imponer al adolescentes, en virtud de que el Ministerio Público en la acusación, aunque aún no ha sido admitida, calificó el delito como Robo de Vehículo automotor; delito que se encuentra dentro de los supuestos establecidos, en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Especial y solicita una medida de internamiento en establecimiento público por el lapso de dos (02) años, debiendo tomar en consideración igualmente este Tribunal el peligro de obstaculización, puesto que estando en libertad pudiesen influir en los testigos y víctima poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Aunado al hecho a que este Tribunal solicitó informe a la Medicatura Forense, recibiéndose Informe de Experticia Médico Legal de fecha 13/10/2008 suscrita por el Dr. Emilio Medina en la cual indica que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna para el momento del examen se encuentra sin lesiones, ni huellas traumáticas mesurables. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, verificado como ha sido el hecho de que no se han modificado las circunstancias por las cuales se le dictó la medida de privación de libertad, es por lo que Declara sin lugar la solicitud interpuesta por los Abogados Salvador Guarecuco y Neyra Salas y en consecuencia ACUERDA mantener la medida de Privación dictada en la Audiencia de Presentación. Así se decide. Notifíquese a la Defensa.

Abg. Nirvia Gómez González
Jueza Segunda de Control
Abg. Kristian Figueroa Bueno
Secretario