REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
ASUNTO IP01-D-2007-000081
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA .
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA: JHOAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY
SECRETARIO DE SALA: Abg.: KRISTIAN FIGUEROA BUENO.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL UNDECIMO DEL M.P (e) Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abg. EUCARINA LUGO CHIRINO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA
VICTIMA: JHOAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY

III
ANTECEDENTES
En fecha cinco de Diciembre del año 2007 (05/12/2007) se recibió escrito de acusación de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS tipificado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JHOAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY donde solicita se le imponga al mencionado adolescente la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de un año de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se fijó Audiencia Preliminar para el día catorce de Octubre del presente año (14/10/2008) la cual se llevó a efecto en donde el adolescente antes identificado ADMITIO LOS HECHOS que le imputaba la Representación Fiscal.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintidós de Febrero del año 2007 (22/02/2007) siendo Aproximadamente las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde el ciudadano JHOAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY se encontraba en frente de los Tribunales ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina de esta Ciudad de Coro, por el llano discutiendo con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA porque el estaba volando un volantín que era el primo de JHOAN y se lo había prestado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA y no se lo quería devolver a JHOAN; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA estaba alterado y JHOAN le decía que se calmara fue cuando JHOAN le rompió el volantín y le dije que no era para IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA ni para él y cuando JHOAN se dio la espalda IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA lo agarro descuidado y lo corto con un pico de botella ( un trozo de vidrio) por el cuello, entonces JHOAN se toca el cuello y estaba sangrando y cuando volteo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA sale corriendo.

III
CIRCUNSTANCIA DEL HECHO Y DE DERECHO

En el día de hoy martes 14 de octubre de 2008, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar en el presente asunto en contra de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lopna por el delito de Lesiones Leves Calificadas en perjuicio de Jhoan Antonio Velasquez Botina .La ciudadana juez explica la importancia y naturaleza del acto , la Fiscal del Ministerio Público quien ratifica su acusación en contra de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lopna por el delito de Lesiones Leves Calificadas tipificado en los artículos 413 en concordancia con el 418 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Jhoan Antonio Velasquez Botiny, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se ordene la apertura al juicio oral y privado, por último hace un cambio de sanción de Servicios a la Comunidad por la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) año de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. la ciudadana Jueza le informa al adolescente del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las garantías previstas en la Ley Especial, así como del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por el Representante del Ministerio Publico; Igualmente de la posibilidad que tiene de Admitir los Hechos procedimiento consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en caso de que se admita la acusación. Manifestando el Adolescente Acusado: No querer declarar. La Defensa manifestó que en conversaciones privadas con su defendido le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos solicito que se le imponga de la sanción a cumplir, por lo que se impone nuevamente al adolescente del procedimiento por Admisión de los hechos. Procediendo el adolescente a manifestar “ADMITO LOS HECHOS”. Este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, una vez oído al adolescente Admitir los Hechos, en la audiencia Preliminar, declaración realizada en forma libre y espontánea.
Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lopna con el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
pasando de inmediato a establecer la sanción por aplicar al adolescente como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
IV
SANCION

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse al adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lopna quien ADMITIO LOS HECHOS, por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito por el delito de Lesiones Leves Calificadas y considerando las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial.
Así mismo, quedó comprobada la participación del adolescente en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, a través de las actas de entrevista y Experticias al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado adolescente su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de delito de Lesiones Leves Calificadas tipificado en los artículos 413 en concordancia con el 418 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Jhoan Antonio Velasquez Botina, siendo el grado de participación la Autoría, quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual los adolescentes, admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, debe ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo al artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores; referido a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, esta Decidora ha considerado el delito y las circunstancias personales de los Adolescentes, como es el delito de Lesiones Leves Calificadas, en los cuales se ha violentado el bien jurídico, de las víctimas; y las circunstancias personales del adolescente y que admitió los hechos en la Audiencia Preliminar; estimando quien aquí decide que la Medida de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Seis meses, es proporcional e idónea, para los adolescentes, Medida que a criterio de quien aquí decide, permitirán que el mismo, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social y a lograr así el desarrollo integral de él
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Primero: Admite la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 578, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto la misma reúne los requisitos de Ley. Segundo: Se admiten las pruebas por ser necesarias y pertinentes. Tercero: Admitida la Acusación se le impuso al Adolescente de la posibilidad de Admitir los Hechos previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el procedimiento. Acto seguido el Adolescente manifestó su deseo de Admitir los Hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza escuchada la manifestación de la Adolescente procedió a imponerla de la sanción de seis (6) meses de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. Remítase las actuaciones en la oportunidad de ley al Tribunal de Ejecución Competente.

ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO
SECRETARIO DE SALA