REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000034
ASUNTO : IP01-D-2005-000034


Visto el escrito suscrito por la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal Undécima del Ministerio Publico, mediante el cual solicita a este tribunal decrete el Sobreseimiento definitivo, Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
La presente averiguación se inicia e n fecha quince de Septiembre del año dos mil cinco (15/09/2005) cuando la Representación Fiscal Décima Primera recibe asignación de la Fiscalía Superior Nro 4329-05, por uno de los delitos Contra la Fe Pública (FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS), tipificado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, en donde aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Una vez recibidas las actuaciones se realizó la respectiva apertura de investigación ordenándose la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2005 se recibió oficio N° 454-278, suscrito por el Sub-Comisario FRANKLIN RAFAEL CONDE Jefe de la Comisaría “General Ezequiel Zamora” de las Fuerzas Armadas Policiales poniendo a disposición de esa Fiscalía Décima Primera a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , encontrándose en situación de peligro por estar laborando en el bar. La Curvita, portando una cédula de Identidad falsa a nombre de JOHANNA EUGENIA ISEA RODRIGUEZ, C.I N° 19.464.557, fecha de nacimiento 09-03-86, en el referido leal funge como encargada la ciudadana CAROLINA COROMOTO REYES SOSA, venezolana de 26 años de edad, soltera, encargada del Bar La Curvita, ubicada en la calle la Paz C.I N° 15.393.875, posteriormente fue puesta a la orden de la Fiscalía Décima Primera por presunta violación al articulo N° 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El día dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente recibe oficio N° 11F11-41-05 de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Mayo del año 2007. informando apertura de Investigación de uno de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO de conformidad con el articulo 320 del Código Penal Venezolano Vigente donde aparece como presunta responsable la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

El día siete (7) de Julio del año 2006 la abogada Eucarina Lugo Chirinos, Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente solicita se fije una Audiencia de Plazo Prudencial para que el Ministerio Público termine con la investigación; la cual fue fijada para el día siete de agosto del mismo año, la cual no se realizó por incomparecencia de las partes.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2008 el Ministerio Público presente escrito donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; por considerar que la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 561 literal “d” Ejusdem y el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Y siendo el debido proceso el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.

Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez revisada la presente causa y la solicitud de la Representación Fiscal y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Ley y siendo el Ministerio Público a quien corresponde el monopolio de la Acción Penal para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal y manifestando en su solicitud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto no existen nuevos elementos para ser incorporados en la presente causa este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por estar presuntamente involucrado en un delito uno de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano Vigente donde aparece como presunta responsable Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuanto no surgieron nuevos elementos que justificaran la reapertura de la investigación, y acuerda la Libertad Plena y el cese de toda Medida de coerción personal, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese lo conducente.

ABG. NIRVIA GOMEZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO
SECRETARIO DE SALA