REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001737
ASUNTO : IP11-P-2008-001737

AUTO MOTIVADO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano OSLANDO JOSE BRACHO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-2.859.972, IPSA 16.147, Domiciliado en la ciudad de Punto fijo Estado Facón, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana RAFAELA ANTONIA TORRES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.452.447, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Jurisdicción Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual quedó inserto bajo el N° 66, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha veintitrés (23) de mayo de Dos mil ocho (2008), en cuanto al escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 29 del mes de Julio de 2008, mediante la cual solicito la entrega de Vehículo con las siguientes características: PLACA KAD-807, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AW69K2BD444284, SERIAL DE MOTOR 444284229CC, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR MARRÓN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.” (Resaltado propio).


Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).


De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se Observa en el acta policial Nº 048 de fecha 18 de Marzo del 2008 quienes suscriben funcionario actuantes de la diligencia policial y dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándose de servicio en el Punto de Control Aduanero Cararapa, en funciones inherentes al servicio de Resguardo Nacional Aduanero y de Seguridad Vial, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde observamos un vehiculo marrón, tipo sedan, el cual redujo la velocidad (en los reductores de velocidad) con la finalidad de pasar por este Punto de Control, procedimos acercarnos al mismo con la finalidad de identificar al propietario de dicha unidad automotora, y quien se identifico como: ALBERTO ANTONIO TORRES, e igualmente se procedió solicitarle la documentación del vehiculo, y presento Copia fotostática de un (01) Certificado de Registro de Vehiculo expedido por SETRA signado con el Nº 1614807 a nombre del ciudadano QUEVEDO SIERRALTA ALIRIO JESUS, e igualmente al realizarle la respectiva revisión se logro constatar que el vehiculo presenta desincorporacion y suplantación de seriales de carrocería, por lo cual procedimos a informarle al ciudadano en mención que dicho vehiculo quedaría preventivamente retenido, seguidamente procedimos a notificarle al fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.

Vista el Acta de retención de fecha 21 de Marzo del 2008 se pudo constatar la retención de un vehiculo PLACA KAD-807, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AW69K2BD444284, SERIAL DE MOTOR 444284229CC, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR MARRÓN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, la causa de la retención seriales y placas falsos.

El vehículo posee las características originales, Vehiculo PLACA KAD-807, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AW69K2BD444284, SERIAL DE MOTOR 444284229CC, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR MARRÓN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.

Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó en fecha experticia de Reconocimiento legal de fecha 20 de Marzo de 2008, practicada por expertos adscritos a la delegación del CICPC del Estado Falcón, en la cual se concluyó lo siguiente:

• Serial Placa Vin, que va estampada en una Placa de aluminio de forma rectangular identificador del serial de carrocería ubicada en la parte superior de lado izquierdo del conductor exactamente en el panel de los instrumentos o tablero (falso) suplantada en cuanto a dígitos a troquel bajo relieve y sistema de fijación remaches, procedimiento no usual por la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA (FALSA SUPLANTADA)}
• SERIAL CHASIS ubicado en el lado derecho trasero del copiloto exactamente en la curvatura del chasis frente al neumático, estampado a troquel bajo relieve, presenta signos físicos de devastación por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (esmeril) devastado en su totalidad, se observo un cordón de soldadura que rellena la superficie en mención, procedimiento no usual por la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA (DEVASTADO)


Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:
“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”


En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Es oportuno traer la opinión del autor FRANK VECCHIONACCE, quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:
“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…
… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.
En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.
Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.
Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:

“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.


Con base en estas doctrina y jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, la ciudadana RAFAELA ANTONIA TORRES VILLEGAS solicitó la entrega de un vehículo que le pertenece, en virtud de haberlo adquirido mediante documento a compra venta efectuada al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, cuyo documento de compra venta fue firmado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 24 de Marzo de 2004.

Igualmente, aparece agregado a los autos copia simple del Certificado de registro de vehículo, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano QUEVEDO SIERRALTA ALIRIO JESUS, titular de la Cédula de identidad No. V.-1.735.258, de un vehículo, cuyas características son las siguientes: El vehículo posee las características originales, Vehiculo PLACA KAD-807, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AW69K2BD444284, SERIAL DE MOTOR 444284229CC, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR MARRÓN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.

Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.


De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por la ciudadano OSLANDO JOSE BRACHO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-2.859.972, IPSA 16.147, Domiciliado en la ciudad de Punto fijo Estado Facón, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana RAFAELA ANTONIA TORRES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.452.447, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Jurisdicción Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual quedó inserto bajo el N° 66, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha veintitrés (23) de mayo de Dos mil ocho (2008), al quedar demostrado que dicho vehículo presenta registro policial como “solicitado”, y se acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de compra venta, y al existir reclamaciones y denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO plenamente identificado en autos, al ciudadano OSLANDO JOSE BRACHO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-2.859.972, IPSA 16.147, Domiciliado en la ciudad de Punto fijo Estado Facón, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana RAFAELA ANTONIA TORRES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.452.447, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Jurisdicción Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual quedó inserto bajo el N° 66, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha veintitrés (23) de mayo de Dos mil ocho (2008), con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega en del vehículo a título de Guarda y Custodia, la ciudadana no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos, así como el registro del vehiculo. Imponiéndose la obligación a la ciudadana Rafaela Antonia Torres, que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehiculo interpuesta por el ciudadano OSLANDO JOSE BRACHO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-2.859.972, IPSA 16.147, Domiciliado en la ciudad de Punto fijo Estado Facón, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana RAFAELA ANTONIA TORRES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.452.447, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Jurisdicción Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual quedó inserto bajo el N° 66, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha veintitrés (23) de mayo de Dos mil ocho (2008), en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 29 del mes de Julio de 2008, mediante la cual solicito la entrega de Vehículo con las siguientes características: PLACA KAD-807, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AW69K2BD444284, SERIAL DE MOTOR 444284229CC, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR MARRÓN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo la ciudadana Rafaela Antonia Torres Villegas, deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Nazaret. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante y a la propietaria del vehículo a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehiculo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado informando sobre la entrega del referido vehiculo. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ