REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002087
ASUNTO : IP11-P-2008-002087
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17-09-2008, mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR MENDEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.575.889, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-11-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ángela Méndez Moreno y Arcenio Méndez, natural de Barinas, y residenciado en la Cienega de Buena Vista, casa de color Blanca de la familia Méndez, por detrás de la escuelita, municipio Falcón del Estado Falcón, Teléfono: 0226-8686458, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, esto es, presentación cada quince días por ante este Tribunal y la prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica contra la víctima GERBE ELIZABETH MORENO SILVA (orinal 8° del artículo 92) y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE ELIEZER MENDEZ MORENO, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 2 de noviembre de 2007, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “(…) Por lo cual lo denunció por agresión física, acoso psicológico, amenazas de muerte, en contra de mí persona. Ya que el día de hoy en horas de la mañana aproximadamente como a las 06:00 horas, momentos que me encontraba realizando mis labores cotidianas, preparándole los alimentos a mis niños, y mi desayuno para después trasladarme hasta mi sitio de trabajo en la comunidad de Pueblo Nuevo donde laboro como secretaria en la Notaría Pública, en ese preciso instante que me encuentro en el área de la cocina, comenzaron los insultos de parte de este señor, para después agredirme físicamente, agarrándome fuertemente por el cabello lanzándome contra el piso donde me dio varios golpes de punta pie, en presencia de los niños quienes empezaron a llorar, inmediatamente logre levantarme para tratar de escapar, pero en ese momento recibí un fuerte golpe en el rostro cayendo nuevamente al piso, dejándome semiinconsciente, fue cuando manifestó que hacía era (sic) que me quería agarrar ahora si me voy (…)
Observa esta Instancia Judicial que en razón de esos hecho y según el acta policial que corre inserto a los folios 4 y siguientes del expediente donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la información suministrada por la víctima y en amparo del artículo 93 de la ley especial procedieron a la aprehensión del imputado de marras.
Por otra parte corre inserto en el expediente constancia médica practicada a la víctima a quien se le apreció lesiones producidas. Dicho diagnóstico se presume razonablemente que concuerda con los hechos que denuncia la víctima respecto a la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días.
Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la víctima, a favor de ella se decretan las medidas de seguridad y protección contempladas en los artículos 87 ordinales 5º,6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición expresa al imputado de acercarse a la mujer agredida, a su residencia, de estudio (si lo hubiere) a e sitios cotidianos, prohibición al imputado por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra la víctima como consecuencia del presente proceso penal, so pena de generar las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 15º del Ministerio Público. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado JOSE ELEAZAR MENDEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.575.889, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-11-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ángela Méndez Moreno y Arcenio Méndez, natural de Barinas, y residenciado en la Cienega de Buena Vista, casa de color Blanca de la familia Méndez, por detrás de la escuelita, municipio Falcón del Estado Falcón, Teléfono: 0226-8686458, medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda medida de seguridad y protección a favor de la víctima GERBE ELIZABETH MORENO SILVA, de las contempladas en el artículo 87 ordinales 5º,6º Y 13º de la Ley Orgánica Especial. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ