REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002542
ASUNTO : IP11-P-2008-002542

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en esta misma fecha, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER MONTILLA, contra el ciudadano LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.468, 11-04-1987, 19 años, soltero, 2do Año, Albañil, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Barrio Industrial, calle Brisas del Norte, Casa de color verde, de esta Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Manuel Lugo y Maria Isabel González, a los fines de que se les impongan unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrada como fue la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público TAREK EL FAKIH.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción, acogiéndose al precepto constitucional manifestó NO querer declarar.-

Por su parte alegó la Defensa Pública: “Esta defensa solicita sea acordada una medida cautelar a favor de su defendido”, es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 10 de octubre de 2008 fue aprehendido el ciudadano LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ, en virtud de procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional, quienes practicaron su detención una vez que de una inspección corporal le encontraron un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo de restos de material vegetal de olor fuerte y penetrante presunta marihuana, y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica especial.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10 de OCTUBRE de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes GONZALEZ CARBAJAL RAMON. GIL MARIN WILL Y MARQUEZ RODRIGUEZ YONATHAN, de la cual se extracta: “ (…) LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ (…) a quien le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo de restos de marihuana con peso total aproximado de 3.6 gramos”
Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL N° 240 de fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MARQUEZ RODRIGUEZ YONATHAN, GONZALEZ CARBAJAL ROMAN, GIL MARIN WILL, GARCÍA COLMENARES YHON, CENTENO FLOREZ DEIVIS Y GOMEZ MUNOZ HECTOR, que siendo aproximadamente las 06:0 horas de la tarde al encontrarnos específicamente en el barrio industrial, calle brisas del norte de la ciudad de punto fijo estado falcón, se observaron tres ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una franela blanca con rallas negras y anaranjadas, bermuda de color gris con negro (..) LEWIS JESUS GONZALEZ (…) a quien le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO AMARILLO, CONTENTIVO DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLE MARIHUANA (…)

De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES por cuanto los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN. Por otra parte, se evidencia que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 10 de octubre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL N° 240 de fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MARQUEZ RODRIGUEZ YONATHAN, GONZALEZ CARBAJAL ROMAN, GIL MARIN WILL, GARCÍA COLMENARES YHON, CENTENO FLOREZ DEIVIS Y GOMEZ MUNOZ HECTOR, que siendo aproximadamente las 06:0 horas de la tarde al encontrarnos específicamente en el barrio industrial, calle brisas del norte de la ciudad de punto fijo estado falcón, se observaron tres ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una franela blanca con rallas negras y anaranjadas, bermuda de color gris con negro (..) LEWIS JESUS GONZALEZ (…) a quien le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO AMARILLO, CONTENTIVO DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLE MARIHUANA (…)
Del mismo modo, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10 de OCTUBRE de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes GONZALEZ CARBAJAL RAMON. GIL MARIN WILL Y MARQUEZ RODRIGUEZ YONATHAN, de la cual se extracta: “ (…) LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ (…) a quien le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo de restos de marihuana con peso total aproximado de 3.6 gramos”, a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.


Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque existe dicha sustancia ilícita, la cual fuera pesada arrojando como peso un peso total aproximado (según acta de aseguramiento) 3.6 Gramos, de la cual le fuera incautada al ciudadano LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ.

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a partir de la presente fecha doce (12) de octubre de 2008. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a el imputado LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.468, 11-04-1987, 19 años, soltero, 2do Año, Albañil, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Barrio Industrial, calle Brisas del Norte, Casa de color verde, de esta Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Manuel Lugo y Maria Isabel González, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días contados a partir del 12 de octubre de 2008. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA