REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002543
ASUNTO : IP11-P-2008-002543


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido el día de hoy, 12 de octubre del 2007, la audiencia de presentación de imputado, en virtud de escrito de solicitud Fiscal presentado por el Abg. JOSE LEONARDO CESARINO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual, requiere de este Tribunal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano LUIS MIGUEL COLINA CASTRO Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.106.241, 17-08-1976, 31 años, soltero, Bachiller, Mesero, Natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en Av. Ramón Ruiz Polanco Casa N° 39 Punto Fijo, Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS , previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario, visto que existen diligencias pendientes por practicar a los fines de terminar con la investigación penal.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Abogado Tarek El Fakih en su condición de Defensor Publico Tercero quien expone: solicita la Libertad Plena a favor de su defendido.

Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Corre inserto a los folios dos (02) tres (03) y cuatro (04) de las presentes actuaciones, acta policial N° D44-2DA-CIA-SIP-238, de fecha 11-10-2008 y suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4. Destacamento N° 44 Segunda Compañía Comando Comunidad Cardón, mediante la cual se extrae: “(…) siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada del día 11 de octubre del presente año, (…) procedió a inspeccionar el local nocturno “Discoteca White” el cual se encuentra ubicado en la Avenida Ollarvides de Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón, (…) la comisión procedió a solicitar la identificación de todos los ciudadanos que se encontraban en el precitado establecimiento, (…) se percató que se encontraba una joven adolescente, quien al momento de solicitarle la documentación manifestó que no la tenía, y cuando se le preguntó la edad dijo que tenía 18 años (…) para verificar la veracidad de la información dada por la joven y manifestó que en efecto se trataba de MARIANA AUXILIADORA MARQUEZ CARNEVALI, titular de la cédula de identidad C.I 21.155.053, (…) y la agente manifestó que la ciudadana había nacido el 01/08/2001, lo que deja constancia que para el momento la joven tiene diecisiete (17) años de edad, es decir que es menor y se encontraba en un establecimiento nocturno para mayores de edad (…) lo que hace presumir que la adolescente se encontraba injiriendo licor, aunado a la falta de su representante legal(…)

Ahora bien: ¿Que establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna?


El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Así mismo, el artículo 243 ejusdem, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En consecuencia, reafirmando el principio de la libertad y de presunción de inocencia, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”;

Por lo cual la detención es una excepción, en razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se le imponga al imputado de autos medidas cautelares de la dispuesta en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal y por consiguiente se declara con lugar la solicitud efectuada por el Defensor Público Tercero otorgándole al imputado LUIS MIGUEL COLINA CASTRO Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.106.241, 17-08-1976, 31 años, soltero, Bachiller, Mesero, Natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en Av. Ramón Ruiz Polanco Casa N° 39 Punto Fijo, Estado Falcón LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo referido en el Articulo 44 ordinal 1ero de la Constitucional, en virtud de que solo se puede detener a una persona por orden judicial o sorprendida in fraganti, supuestos facticos no satisfechos en el caso de marras, por no encontrarse acreditado el primero de los ordinales dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, tal y como lo exige el legislador al momento de imponer tanto una medida de privación de libertad como una medida cautelar, resultando inoficioso el análisis de los restantes ordinales.- Y Así se decide.-

Igualmente en virtud de que todavía existen diligencias pendientes que practicar, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, y con lugar la solicitud de libertad plena solicitada por el Defensor Público Tercero. SEGUNDO: Se decreta La libertad Plena del Ciudadano LUIS MIGUEL COLINA CASTRO Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.106.241, 17-08-1976, 31 años, soltero, Bachiller, Mesero, Natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en Av. Ramón Ruiz Polanco Casa N° 39 Punto Fijo, Estado Falcón, por no existir dentro de las actuaciones que rielan en el presente asunto, la comisión de un hecho punible de parte del encartado de autos, todo de conformidad a los dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario por existir actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos investigados, tal y como lo contempla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Regístrese y publíquese en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Octubre de 2008. Años 197° y 148°.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA