REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002067
ASUNTO : IP11-P-2008-002067
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MANCIAS contra el ciudadano : ROBINSON JOSÈ FLORES GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.550.554, nacido en fecha: 13-12-1989, de 19 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Dileima González y Carlos Flores, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Villa Marina, cerca del restaurante el marino, de color blanca, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Tercero TAREK EL FAKIH.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: ““YO VENIA ERA CAMINANDO Y ME PIDEN QUE ME PARE, YO NO VENGO CON NADIE, ME CALLERON A PALO, YO NO SOY NADIE QUE VENDA DROGA, YO TRABAJO EN LA MAR, SOY BUENA GENTE, NO TENGO VICIOS, SOY UNA PERSONA QUE NO ME METO CON NADIE Y TENGO UNA NIÑA DE SEIS MESES. ES TODO”.
Por su parte alegó el Defensor Público Tercero que: “Esta Defensa se opone a la Solicitud Fiscal por cuanto no están llenos los extremos legales del articulo 250 del COPP y no hay elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi Defendido en los hechos señalados, en virtud de lo cual solicito la Libertad Plena por cuanto fue detenido de una forma irregular, sin presencia de testigos, no consta respectiva experticia de la supuesta sustancia incautada a mi defendido y se le violaron todos sus derechos constitucionales, pregunta esta defensa donde queda la parte investigativa del ministerio público cuando en el expediente solo consta el acta policial, porque el Fiscal no solicitó la respectiva experticia a la sustancia, se presume que la droga se la quitaron al pantalón y donde están las experticia y de conformidad con los artículos 8 y 9 y 243 del COPP, siendo la presunción de inocencia, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa del 256 del COPP. De igual Forma solicito Copia Simple de las actuaciones.
DE LOS HECHOS QUE DIERON INICIO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial de fecha 13 de SEPTIEMBRE de 2008, de la cual se desprende los hechos contentivos del procedimiento policial sonde se evidenció la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente investigación y donde resultara detenido el ciudadano ROBINSON JOSE FLORES GONZALEZ, quien para el momento de su aprehensión y como consecuencia de una revisión corporal practicada a éste por los funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logró incautársele en su parte íntima, específicamente en su prenda interior, la cantidad de cincuenta y un (51) envoltorios tipo cebollitas, de un material sintético, con las características referidas en el acta policial así como en el acta de aseguramiento, todos contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita tipo COCAÍNA, sustancia que de acuerdo al acta de aseguramiento arrojó un peso bruto de doce coma cinco gramos (12,5 grs). Así mismo, al mencionado ciudadano le fue incautada la cantidad de cuarenta y un bolívares fuertes (41 Bs F) y la cantidad de dos mil bolívares (2.000 BS.) de antigua denominación, para un total de cuarenta y tres (43 Bs.) de aparente circulación nacional.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica:
…”Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”…
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:
En primer lugar, ACTA POLCIAL de fecha 13 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios AGENTE NELSON ANTEQUERA y AGENTE VICTOR PORTILLO, todos adscritos al Departamento Policial N° 08, de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “…(…) nos encontramos efectuando un recorrido rutinario por la orilla de la playa de Villa marina, jurisdicción de este Municipio Los Taques, específicamente cuando nos desplazábamos por la parte posterior de la Posada denominada Virgen del Valle Paraguaná logramos visualizar ayudados con la luz artificial de la Unidad y entre la oscuridad, una silueta de una persona, acercándonos a ella y alumbrándolo con el faro delantero de la moto pudimos observar que se trataba de un ciudadano de estatura mediana, que vestía franela manga corta, de colores beige, con color amarillo y gris plomo en las mangas, pantalón tipo bermuda de color negro con rojo con letras de color blancas en la parte lateral derecha (…) dándole la voz de alto, en virtud que el mismo trató de salir en veloz carrera, siendo interceptado por la Comisión Policial y de acuerdo al artículo 205 del Copp, se le solicitó que se le exhibiera lo que portaba entre sus prendas de vestir y/o adherido a su cuerpo, el cual se negó rotundamente, por lo que tomando las previsiones del caso, en virtud que se le notaba una apariencia fuera de lo normal, con voz temblorosa, y para descartar cualquier situación irregular (…) procedió a realizarle una inspección de personas logrando encontrarle encendido en sus partes intimas delanteras, entre sus prendas interiores un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular que al ser verificado cuidadosamente se observó que contenía en su interior una cantidad importante de envoltorios pequeños de material sintético tipo cebollita que al efectuarle el conteo resultaron en la cantidad de 51 envoltorios de material sintético tipo cebollita especificados de la siguiente manera: cinco (05) de color verde y cuarenta y seis (46) de color azul con blanco, anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos éstos de una presunta sustancia ilícita que al tacto se podía apreciar como un polvo blanco con paredes granuladas, continuando el Agente Portillo con la inspección logrando incautar en un compartimiento del bolsillo lateral parte derecha del pantalón tipo bermuda que el ciudadano vestía una cantidad de dinero que al realizar el conteo resultó en cuarenta y un bolívares fuertes (41 Bs. F.) en billetes de nueva denominación y dos mil (2.000 BS) bolívares en un billete de vieja denominación, para un total de cuarenta y tres (43 BS. F), bolívares fuertes, siendo identificado el ciudadano como: Robinson José Flores González, de 19 años de edad, no presentó documentos personales, manifestó ser venezolano, dijo que su número de cédula de Identidad es: 20.550.554, casado, alfabeto, obrero, 5to grado de Instrucción, fecha de nacimiento: 13-12-1989, natural de Punto Fijo y residenciado en Villa Marina, sector astilleros, una vivienda de color blanca, sin número ubicada a la orilla de la playa, parroquia Villa marina del Municipio Los taques del Estado Falcón.-
Ahora bien, de la actuación anterior se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente oculto en las partes íntimas, del hoy imputado ROBINSON JOSE FLORES GONZALEZ y donde igualmente fueran incautadas otras evidencias de interés criminalístico como la cantidad de 51 envoltorios de material sintético tipo cebollita especificados de la siguiente manera: cinco (05) de color verde y cuarenta y seis (46) de color azul con blanco, anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos éstos de una presunta sustancia ilícita que al tacto se podía apreciar como un polvo blanco con paredes granuladas, continuando el Agente Portillo con la inspección logrando incautar en un compartimiento del bolsillo lateral parte derecha del pantalón tipo bermuda que el ciudadano vestía una cantidad de dinero que al realizar el conteo resultó en cuarenta y un bolívares fuertes (41 Bs. F.) en billetes de nueva denominación y dos mil (2.000 BS) bolívares en un billete de vieja denominación, para un total de cuarenta y tres (43 BS. F), bolívares fuertes, evidencias éstas que constan en el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2008 suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO JOSE YAGUA, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 13 de SEPTIEMBRE de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLCIAL de fecha 13 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios AGENTE NELSON ANTEQUERA y AGENTE VICTOR PORTILLO, todos adscritos al Departamento Policial N° 08, de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “…(…) nos encontramos efectuando un recorrido rutinario por la orilla de la playa de Villa marina, jurisdicción de este Municipio Los Taques, específicamente cuando nos desplazábamos por la parte posterior de la Posada denominada Virgen del Valle Paraguaná logramos visualizar ayudados con la luz artificial de la Unidad y entre la oscuridad, una silueta de una persona, acercándonos a ella y alumbrándolo con el faro delantero de la moto pudimos observar que se trataba de un ciudadano de estatura mediana, que vestía franela manga corta, de colores beige, con color amarillo y gris plomo en las mangas, pantalón tipo bermuda de color negro con rojo con letras de color blancas en la parte lateral derecha (…) dándole la voz de alto, en virtud que el mismo trató de salir en veloz carrera, siendo interceptado por la Comisión Policial y de acuerdo al artículo 205 del Copp, se le solicitó que se le exhibiera lo que portaba entre sus prendas de vestir y/o adherido a su cuerpo, el cual se negó rotundamente, por lo que tomando las previsiones del caso, en virtud que se le notaba una apariencia fuera de lo normal, con voz temblorosa, y para descartar cualquier situación irregular (…) procedió a realizarle una inspección de personas logrando encontrarle encendido en sus partes intimas delanteras, entre sus prendas interiores un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular que al ser verificado cuidadosamente se observó que contenía en su interior una cantidad importante de envoltorios pequeños de material sintético tipo cebollita que al efectuarle el conteo resultaron en la cantidad de 51 envoltorios de material sintético tipo cebollita especificados de la siguiente manera: cinco (05) de color verde y cuarenta y seis (46) de color azul con blanco, anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos éstos de una presunta sustancia ilícita que al tacto se podía apreciar como un polvo blanco con paredes granuladas, continuando el Agente Portillo con la inspección logrando incautar en un compartimiento del bolsillo lateral parte derecha del pantalón tipo bermuda que el ciudadano vestía una cantidad de dinero que al realizar el conteo resultó en cuarenta y un bolívares fuertes (41 Bs. F.) en billetes de nueva denominación y dos mil (2.000 BS) bolívares en un billete de vieja denominación, para un total de cuarenta y tres (43 BS. F), bolívares fuertes, siendo identificado el ciudadano como: Robinson José Flores González, de 19 años de edad, no presentó documentos personales, manifestó ser venezolano, dijo que su número de cédula de Identidad es: 20.550.554, casado, alfabeto, obrero, 5to grado de Instrucción, fecha de nacimiento: 13-12-1989, natural de Punto Fijo y residenciado en Villa Marina, sector astilleros, una vivienda de color blanca, sin número ubicada a la orilla de la playa, parroquia Villa marina del Municipio Los taques del Estado Falcón.-
Este elemento de convicción se concatena con ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2008 donde se relacionada las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento como son: un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular que al ser verificado cuidadosamente se observó que contenía en su interior una cantidad importante de envoltorios pequeños de material sintético tipo cebollita que al efectuarle el conteo resultaron en la cantidad de 51 envoltorios de material sintético tipo cebollita especificados de la siguiente manera: cinco (05) de color verde y cuarenta y seis (46) de color azul con blanco, anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos éstos de una presunta sustancia ilícita que al tacto se podía apreciar como un polvo blanco con paredes granuladas, presunta cocaína con un peso bruto aproximado de 12,5 GRAMOS, siendo las mismas descritas en el ACTA POLICIAL de la misma fecha.
Con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencias de las actuaciones que realizó un procedimiento policial como consta en el Acta Policial en fecha 13/09/2008 donde actuaron unos funcionarios quienes refieren haber incautado una serie de evidencias de interés criminalístico que se relacionan con la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, igualmente se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado de diez años y, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 28 de junio de 2002, en el expediente N° 02-0560, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:
Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el imputado manifestó en Sala, que el muchacho que sirvió de testigo yo lo conozco, somos amigos desde niños, pudiendo influir para que dicho testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer y la conducta predelictual del sindicado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda qué vez que el imputado fue encontrado por la autoridad policial y aprehendidos en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación, donde se precalificó el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano ROBINSON JOSÈ FLORES GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.550.554, nacido en fecha: 13-12-1989, de 19 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Dileima González y Carlos Flores, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Villa Marina, cerca del restaurante el marino, de color blanca, de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal de la Medida de Privación de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ