REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002085
ASUNTO : IP11-P-2008-002085

AUTO DERECTANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. LUIS MARTINEZ interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a los ciudadanos JOSE GREGORIO SEMECO HERNANDEZ, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.756.958, de Treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 14-04-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, Hijo Aníbal Semeco y Ana Hernández de Semeco, natural y residenciado en Bella Vista, Calle Páez, al final, Casa Nº 58, de color Azul claro, a una cuadra de la Escuela Víctor Lino Gómez, Punto Fijo, Estado Falcón y FRANCO JAVIER PEREIRA INDRIAGO, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.158.915, de Veinte (20) años de edad, nacida en fecha 11-07-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y Pescador Artesano, Hijo Pedro Pereira y Norma Indriago, natural y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Casa Nº 41 de color verde, diagonal al lado derecho de la Bodega de Orlandito, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código penal Venezolano, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado se encontraba acompañado previa designación de este Tribunal por el DEFENSOR PUBLICO TERCERO Abogado TAREK EL FAKIH, a quien se impuso de las actas procesales antes de la celebración de dicha audiencia.

HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN Y QUE DIERON INICIO A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

A los imputados FRANCO JAVIER PEREIRA y JOSE GREGORIO SEMECO HERNANDEZ, se les atribuye ser presuntos autores o participes de la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO tipificado en el artículos y 458 del Código Penal en perjuicio de la empresa CENTRO REFINADOR PARAGUANA AMUAY (PDVSA), cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 16 de SEPTIEMBRE de 2008.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 44; dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos S/2DO (GNB) HENRY COLINA SARMIENTO y C2DO (GNB) FERNANDO MEJIA, quienes suscriben el acta policial inserta al folio 04 y siguientes del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en las instalaciones petroleras específicamente en la puerta Nª 1 del CRP Amuay, dirección donde se realizó la aprehensión de los imputados de autos. De la cual se extrae lo siguiente: (Omisis).” Manifestando que en mencionado Centro de refinación se encuentra una comisión de la DISIP integrada por Inspector Jefe JOHAM SAQUERA C.I 13.361.800, Sup Inspector JOSE DAVID RIVERO ambos adscrito a la coordinación del ministerio de energía y petróleo en vehículo particular marca Ford, modelo ranger, color blanco, placa 24ZBA perteneciente a la empresa petrolera PDVSA en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO CEMECO HERNANDEZ (…) realizando un procedimiento en flagrancia donde se detuvo a los ciudadanos FRANCO JAVIER PEREIRA. C.I 21.158.915 y el ciudadano: JOSE GREGORIO CEMECO HERNANDEZ. C.I 12.786.958, a quienes se les incauto un rollo de cable conductor de electricidad de color plateado y una distancia de cuarenta (40) metros con un peso aproximado de treinta (30) kilogramos, una (01) segueta de cuarenta (40) metros con un peso aproximado de treinta (30) kilogramos, (01) segueta tres (03) exactos (navaja desechable) un (01) celular color negro marca nokia modelo 1325, serial Nª 01111858978(…)

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos contra la propiedad procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos, quedando individualizados como FRANCO JAVIER PEREIRA Y JOSE GREGORIO CEMECO HERNANDEZ.

En virtud a lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia solicitó el cambio de calificación por el HURTO FUSTRADO, y que en un supuesto negado se proceda la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos.

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias que dieron lugar para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, continuamos con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial, dentro de las cuales se encuentran ACTA DE ENTREVISTA que rindiera el ciudadano MARLON ANTONIO BERMUDEZ, quien funge como Encargado de la Seguridad de PDVESA, empresa quien es la víctima en el presente asunto, tal y como consta en el acta policial de la presente investigación.

Aunado que en el presente caso el ciudadano arriba identificado igualmente asistió y rindió declaración en el desarrollo de la audiencia de presentación exponiendo lo siguiente: MARLON ANTONIO BERMUDE, Encargo de la Seguridad de PDVSA, quien expuso: “Tenemos casi 10 años con este problemas, al principio nos tenían temor, pero hoy día han violado astutamente la seguridad y últimamente ha sido mas violento, llegan armados, no hay manera de controlar la situación, en ocasiones amenazan a los chóferes de los camiones. En una oportunidad lesionaron a un compañero y a ellos hay que respetarlos y tratarlos como en su casa. Nos amenazan, nos graban, y hasta Jurídicamente están asesorados para delinquir. Conciente o Inconscientemente pueden causar una catástrofe. Pueden arrancar o apagar una bomba, una válvula. Donde fueron encontrados es una zona delicada y de alta seguridad. Las esferas contienen Gases que pueden estallar y destruir la Refinería. No es lo que se roba sino el Daño que puede causar. No pasan por las puertas sino de forma clandestina y causar un daño incalculable, por eso queremos dejar un precedente. Esto es un negocio que no va a parar hasta que se frene. Es todo.

En este mismo orden de ideas, se evidencia Acta de derecho de imputados impuesta a los ciudadanos FRANCO JAVIER PEREIRA Y GREGORIO SEMCO HERNANDEZ, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17 de Septiembre del 2008, donde se deja constancia de los objetos incautado al imputado y a la vez con el acta policial por los funcionarios del órgano de investigación penal lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.

Para resolver lo anterior considera el Tribunal que dichos elementos lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya las mismas forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se tiene como medio de convicción la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNCA de fecha 17/09/2008, contenida a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), donde tenemos como control de evidencia, los siguientes objetos: 01.- Tres (03) piezas o herramientas de las denominadas comúnmente como EXACTOS, sin marca aparente, los mismos presentan un mango o empuñadura, elaborada en material sintético de las cuales dos son se color azul y una de color verde (…) 02.- Una (01) pieza se metal, perteneciente a herramienta, que por sus características se le conoce comúnmente como SEGUETA, sin marca aparente (…) 03.- Un (01) Aparato de recepción de telefonía móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR de la marca NOKIA (…) 04. Un (01) fragmento de cable, de lo denominados en industria como Cables de Instrumentación y control, de los utilizados para medir temperatura y presión; el mismo se encuentra conformado por treinta y dos (32) filamentos, los cuales se encuentran revestidos de material sintético de color negro y blanco, de igual forma presenta un revestimiento de material sintético de color azul el cual rodea todos los filamentos. Dicho cable presenta una longitud total de cuarenta (40) metros aproximadamente, con un peso de Treinta (30) kilómetros aproximadamente.-
Igualmente acompañó el fiscal del Ministerio Público, acta de Investigación Penal, de fecha 17-09-2008 (folio 15) en la cual el funcionario AGENTE CARLOS RIERA, deja constancia de lo siguiente: “ (…) con la finalidad de verificar mediante el Sistema computarizado SIPOL enlace Diex, los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar los ciudadanos FRANCO JAVIER PEREIRA titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.915 y JOSE GREGORIO SEMECO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.958, quienes fungen como investigados en la presente causa, donde una vez presente y luego de ingresar los datos de los referidos ciudadanos pude constatar que al primero de los mencionados le corresponden sus datos personales y no presente (sic) historial policial ni solicitud alguno (sic), mientras que al segundo de los mencionados posee dos 02 historiales policiales según Exp. Nº E-841.661, de fecha 03/03/97 por unos de los delitos (sic) HURTO, por la Sub Delegación Punto Fijo, E-608.780, de fecha 22/06/96 por uno de los delitos (sic) HURTO (…)
Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre sí, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO.-

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos FRANCO JAVIER PEREIRA y JOSE GREGORIO SEMECO HERNANDEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCO JAVIER PEREIRA y JOSE GREGORIO SEMECO HERNANDEZ, por la comisión del HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la empresa CENTRO REFINADOR PARAGUANA AMUAY (PDVSA). Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados FRANCO JAVIER PEREIRA y JOSE GREGORIO SEMECO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión del HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la empresa CENTRO REFINADOR PARAGUANA AMUAY (PDVSA), por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se ACUERDA la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, por solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa, incoada por la Defensa.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ