REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000523
ASUNTO : IP11-P-2008-000523


AUTO MOTIVADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 18 de Abril del año que discurre, cuando aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, se encontraban realzando labores de patrullaje lo funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 44, Cabo primero (GNB) Vizcaya Alfredo Jesús, Cabo Segundo (GNB) Mendoza Villarroel Víctor, (GN) Gamboa Bolívar Orlando, (GNB) Carbone Castillo Roberto, (GNB) Corona Araque Luís, por el sector de Caja de Agua específicamente por la calle comercio, logrando observar a un ciudadano quien resultó ser José Ali Hernández, quien al notar la presencia de la comisión emprendió la huida hacia el callejón logrando ingresar a un inmueble constituido por una casa de color azul, y estando en su interior abre fuego contra la comisión militar haciendo dos disparos, por lo que procedieron a tomar todas las medidas de seguridad y de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la residencia logrando darle captura al ciudadano incautándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre N° 12 mm, una caja contentiva de siete (07) capsular del mismo calibre sin percutir y dos (02) capsulas del mismo calibre percutidos, constatando que en el interior del inmueble se encontraba igualmente una ciudadana quien quedó identificada como Ada Roja Hernández, logrando colectar los efectivos militares sobre una mesa un bolso de color negro, en el cual al ser verificado el mismo contenía en su interior la cantidad de ocho mini envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia que resultó ser Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de uno coma quince gramo (1,15 gr) y cuatro envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo que al ser peritado el mismo no poseía ningún tipo de alcaloide, de igual forma fueron encintrados en el inmueble la cantidad de seis (06) teléfonos celulares y tres cargadores, la cantidad de veintisiete bolívares fuertes con ochenta céntimos y un envoltorio de color negro contentivo en su interior de presunta soda.
II
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Calificación ésta, con la que se encuentra de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descrito; habida cuenta que se detuvo por detentar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y esta al ser verificada a través de la experticia química-botánica se determino que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 1,5 gramos, y así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ADA ROJAS HERNANDEZ y JOSE ALI HERNANDEZ RONCON, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la referida Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando éste Tribunal Tercero de Control, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de los imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; y así se decide.

IV
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Segundo de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 42 del mismo texto adjetivo penal, que establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, los acusados de autos, ADA ROJAS HERNANDEZ y JOSE ALI HERNANDEZ RONCON, manifestaron cada uno, respectivamente, su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaban acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que admitieron los hechos por los cuales el Ministerio los acusó, y se comprometieron a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Así mismo el ministerio público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por los acusados de autos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra los acusados ADA ROJAS HERNANDEZ y JOSE ALI HERNANDEZ RONCON, es por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la referida Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera acordado por este mismo Tribunal de Control en la audiencia de presentación, y la solicitud por parte de los acusados de autos se da en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación fiscal.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medio alternativos, los acusados ADA ROJAS HERNANDEZ y JOSE ALI HERNANDEZ RONCON, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptaron sus responsabilidades en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados ADA ROJAS HERNANDEZ y JOSE ALI HERNANDEZ RONCON, tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra de los acusados de autos, ADA ROJAS HERNANDEZ y JOSE ALI HERNANDEZ RONCON.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, los acusados, los ciudadanos ADA ROJAS HERNANDEZ y JOSE ALI HERNANDEZ RONCON, se comprometieron a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer a los acusados de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de un año, entre las cuales están:

1.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
2. La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado
3. La obligación de presentarse cada tres (03) meses por ante el cuerpo de alguacilazgo que funciona en la sede, en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la Tarde.
4.- Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y sujetarse a las medidas que este acuerde.

Así mismo se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos: ADA ROJAS DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.595.403, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-09-55, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, hijo Juana Maria Seco de Rojas (D) y Alfonso Rojas (D), residenciado en el Barrio Bolívar, callejón Cedeño, casa Nº 03, de Punto Fijo, Teléfono 0426-7650717 y JOSE ELI HERNANDEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.913, de 38 años de edad, nacido en fecha 06/02/70, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo María Rincón, residenciado en el Barrio Bolívar, callejón Cedeño, casa Nº 03, de Punto Fijo, Teléfono 0426-7650717 y en consecuencia, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo a los acusados de un régimen de prueba de un año, a partir de la presente fecha, durante el cual, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2. La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado. 3. La obligación de presentarse cada tres (03) meses por ante el cuerpo de alguacilazgo que funciona en la sede, en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la Tarde. 4.- Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y sujetarse a las medidas que este acuerde. Se ordenó el cese de las medidas cautelares que fueran ordenadas por este Tribunal de Control. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que le designe delegado de prueba que supervise el régimen de prueba del acusado e implemente las medidas que requiera la solución del problema por el cual atraviesa actualmente, en tal sentido, la Unidad Técnica de Apoyo deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el cumplimiento del régimen impuesto a los acusados. Así mismo se les explico a los acusados sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad Técnica. Se omite la notificación de las partes, por estarse publicando el presente auto en la misma fecha en la que se realizó la respectiva audiencia. Se ordena la remisión del asunto principal al archivo judicial para su archivo y custodia.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), a los 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO