REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001666
ASUNTO : IP11-P-2008-001666

AUTO MOTIVADO DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 25 de Agosto de 2008, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón presentó Acusación contra del ciudadano: LEONARDO JESUS ESCALONA, a quien imputa la comisión del delito de DISTRIBUCÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaría, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón Abg. Alexander Montilla, quien luego de la narración de los hechos ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó, admisión en su totalidad del escrito acusatorio consignado, el enjuiciamiento del acusado, ofreció las pruebas testimoniales y documentales indicando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas demandando igualmente su admisión y requirió se mantuviera al acusado bajo la medida de privación que le fuera otorgada. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado Leonardo Díaz, en su carácter de Defensor Privado, quién solicitó al Tribunal se oyera al imputado a los fines de la admisión de los hechos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: LEONARDO JESUS ESCALONA, manteniéndose la precalificación del delito de DISTRIBUCÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo 326.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, las cuales tienen que ver con testimoniales de los Expertos Marlys Hernández, Jaizomar Vargas, así como los funcionarios Erick Ricardo Moreno Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, testimonios de los funcionarios Leonardo Rojas Ayala, Mendoza Villanueva Víctor, Robles Anthony, Pacheco Mejias Anthony, García Jayaro José Espinoza Juan, estos últimos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Punto Fijo Falcón-de la Guardia Nacional, así como también el testimonio del ciudadano José Leonardo Chavier Medina; y las documentales fueron admitidas Acta Policial N° 181 de fecha 26-07-2008, Acta de Inspección N° 9700-060-257 de fecha 20-08-2008, Experticia Química N° 258 de fecha 21-08-2008 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 486 de fecha 20-08-2008.-

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado LEONARDO JESUS ESCALONA, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de DISTRIBUCÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual en virtud de la dosimetría legal el término medio corresponde a siete años.

Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “… En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……”.

Siendo que el hecho admitido por el cual se le acusa a LEONARDO JESUS ESCALONA es un delito desprovisto de violencia y que no se encuentra expresamente señalado en el primer aparte de la norma comentada debe el Juez por imperio Ley aplicar una pena que se determina desde un tercio a la mitad de la pena aplicar y en vista de que consta en actas que el hoy acusado no refleja antecedentes penales que determine una conducta predelictual desfavorable, al atender todas las circunstancias requeridas en el mencionado dispositivo legal, estima quien aquí decide que es procedente la rebaja de la pena de dos años, para en definitiva imponer una sanción de DOS (02) Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Igualmente se mantiene la medida de privación de libertad en contra del precitado ciudadano hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda determine lo conducente y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: LEONARDO JESUS ESCALONA, venezolano, Titular de la Cédula de de Identidad N° 15.191.982, de 28 años de edad, nacido en fecha 6-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Punto Fijo y residenciado en Punta Cardon, Sector La maravilla, casa S/N detrás de la escuela bolivariana, de esta ciudad Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la Pena de DOS (02) Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la Comisión del delito de comisión del delito de DISTRIBUCÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en absoluta concordancia con el artículo 376 eiusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a Alguacilazgo a efectos de su distribución al Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA