REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002068
ASUNTO : IP11-P-2008-002068

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DE ARTÍCULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


En fecha 14 de septiembre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 6.968.172, de 41 años de edad, nacida en fecha 02/03/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante de una Contratista, hijo de Julián Mejías Medina y Rosalía de Mejías (+), natural de Caracas y residenciado en el Sector Libertador, Avenida San Martín, Casa Nº 10, de color verde con amarillo, al lado de la cancha deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTAMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado se encontraba acompañado y representado por su Abogado Privado AMER RICHANI, a quien se impuso de las actas procesales antes de la celebración de dicha audiencia.

DE LOS HECHOS QUE DIERON INICIO A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprende del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2008, suscrita adscritos a la Comandancia General de Polifalcón Zona No. 02, lo siguiente: “Omissis. “ aproximadamente las (sic) 10:10 horas de la noche cuando efectuábamos labores de patrullaje por el sector libertador, del Municipio carirubana, cuando en la calle santo domingo con calle la pica avistamos a un ciudadano que vestía para el momento franela amarilla con bermuda Jean y botas de color rojo, que se encontraba agachado en dicha esquina, dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial, toma una actitud nerviosa y en ese instante logré observar que llevaba en su mano derecha un objeto de regular tamaño, dándole así la voz de alto, haciendo este ciudadano caso omiso, procediendo dicho ciudadano a emprender una veloz carrera, queriendo introducirse a una vivienda (…)iniciándose la persecución dándole aprehensión al ciudadano dentro de una vivienda de color verde con banca ubicada en el sector libertador, calle santo domingo con calle la pica, Municipio Carirubana, y de conformidad de lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le efectúo un registro corporal no lográndole incautar entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, identificándolo como: JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU (…); y al percatarnos que este ciudadano se había despojado del objeto que llevaba en su mano derecha el cual lanzó en la entrada de la vivienda antes mencionada, objeto que se trataba de una pistola de juguete elaborada en material sintético do color negro, y un bolso pequeño de material sintético de color rosado (…) en compañía de dos ciudadanos en calidad de testigos los cuales quedaron identificados como: Antonio Bracho y Mecías José Luís (demás datos a reserva del Ministerio Público) y de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 284, 210 ordinal 1 y del COPP, bajo la supervisión del Sub-inspector Ernesto Silva comisioné a los distinguidos Jonathan Isea y Reyes Mavo para que inspeccionaran el inmueble en presencia de los ciudadanos testigos, quienes los acompañaron, logrando colectar los funcionarios en la puerta de la entrada de la vivienda un bolso pequeño de material textil y sintético de color azul con blanco y anexo una flor de material sintético de color rosada contentivo en su interior de la cantidad de: (16) envoltorios tipo cebollita, de un material sintético, especificados de la manera siguiente: (15) de color azul y negro anudados en unos de sus extremos con hilo de coser morado y (01) de color blanco anudados en unos de sus extremos con hilo de coser de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita (cocaína) y un retazo de material sintético color azul y negro con residuos de polvo blanco. Un (01) fascimil (sic) tipo pistola de color negro. Seguidamente se colectó en un cubículo que funge como sala de la vivienda, específicamente encima de una franela de color rojo que estaba ubicada en la parte superior de un multimueble, la cantidad de: (20) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, confeccionados de un material sintético de color verde y negro, anudados en unos extremos de un material sintético amarillo contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente una sustancia ilícita (cocaína). Y (06) envoltorios de regular tamaño, especificados de la siguiente manera: (05) envoltorios en papel color blanco a rayas azules y rojas, contentivas en su interior de restos vegetales y semillas presumiblemente marihuana y un (01) envoltorio de material aluminio color plateado en su interior de restos de semillas y vegetales presumiblemente marihuana. Un (01) equipo de telefóno celular marca: ZTE, modelo; C113, color blanco y gris, serial ilegible, una (01) tijera con mango metálico de color negro y la cantidad de 156, 53 bolívares fuertes de aparente circulación nacional y monedas (…)

En tal sentido este Tribunal Segundo de Control para hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone exige el legislador el análisis y adecuación de las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Público en lo dispuesto en el artículo 250 :
El numeral 1:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público, como un DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según se desprende del Acta Policial, de fecha 13 de septiembre de 2008, suscrita adscritos a la Comandancia General de Polifalcón Zona No. 02, de la cual se extracta: “Omissis. aproximadamente las (sic) 10:10 horas de la noche cuando efectuábamos labores de patrullaje por el sector libertador, del Municipio carirubana, cuando en la calle santo domingo con calle la pica avistamos a un ciudadano que vestía para el momento franela amarilla con bermuda Jean y botas de color rojo, que se encontraba agachado en dicha esquina, dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial, toma una actitud nerviosa y en ese instante logré observar que llevaba en su mano derecha un objeto de regular tamaño, dándole así la voz de alto, haciendo este ciudadano caso omiso, procediendo dicho ciudadano a emprender una veloz carrera, queriendo introducirse a una vivienda (…)iniciándose la persecución dándole aprehensión al ciudadano dentro de una vivienda de color verde con banca ubicada en el sector libertador, calle santo domingo con calle la pica, Municipio Carirubana, y de conformidad de lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le efectúo un registro corporal no lográndole incautar entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, identificándolo como: JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU (…); y al percatarnos que este ciudadano se había despojado del objeto que llevaba en su mano derecha el cual lanzó en la entrada de la vivienda antes mencionada, objeto que se trataba de una pistola de juguete elaborada en material sintético do color negro, y un bolso pequeño de material sintético de color rosado (…) en compañía de dos ciudadanos en calidad de testigos los cuales quedaron identificados como: Antonio Bracho y Mecías José Luís (demás datos a reserva del Ministerio Público) y de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 284, 210 ordinal 1 y del COPP, bajo la supervisión del Sub-inspector Ernesto Silva comisioné a los distinguidos Jonathan Isea y Reyes Mavo para que inspeccionaran el inmueble en presencia de los ciudadanos testigos, quienes los acompañaron, logrando colectar los funcionarios en la puerta de la entrada de la vivienda un bolso pequeño de material textil y sintético de color azul con blanco y anexo una flor de material sintético de color rosada contentivo en su interior de la cantidad de: (16) envoltorios tipo cebollita, de un material sintético, especificados de la manera siguiente: (15) de color azul y negro anudados en unos de sus extremos con hilo de coser morado y (01) de color blanco anudados en unos de sus extremos con hilo de coser de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita (cocaína) y un retazo de material sintético color azul y negro con residuos de polvo blanco. Un (01) fascimil (sic) tipo pistola de color negro. Seguidamente se colectó en un cubículo que funge como sala de la vivienda, específicamente encima de una franela de color rojo que estaba ubicada en la parte superior de un multimueble, la cantidad de: (20) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, confeccionados de un material sintético de color verde y negro, anudados en unos extremos de un material sintético amarillo contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente una sustancia ilícita (cocaína). Y (06) envoltorios de regular tamaño, especificados de la siguiente manera: (05) envoltorios en papel color blanco a rayas azules y rojas, contentivas en su interior de restos vegetales y semillas presumiblemente marihuana y un (01) envoltorio de material aluminio color plateado en su interior de restos de semillas y vegetales presumiblemente marihuana. Un (01) equipo de telefóno celular marca: ZTE, modelo; C113, color blanco y gris, serial ilegible, una (01) tijera con mango metálico de color negro y la cantidad de 156, 53 bolívares fuertes de aparente circulación nacional y monedas (…)
Del mismo modo, se sustenta la precalificación con las actuaciones relativas al ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 13 de SEPTIEMBRE de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes INSP. ERNESTO SILVA, DISTINGUIDO JONATHAN ISEA, DISTINGUIDO REYES ANYERT, AGENTE JONATHAN ROMERO, AGENTE EGLISS LUIS SANCHEZ, AGENTE CHIRINOS LUIS, SANRGENTO PRIMERO JOSE VICENTE YAGUA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, Destacamento Policial N° 21, de cual se lee: “Omissis. Evidencia uno “1”: (16) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE UN MATERIAL SINTETICO ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA SIGUIENTE: (15) DE COLOR AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN UNOS DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO Y (01) DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN UNOS DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE TODOS CONFECCIONADOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO PRESUMIBLEMENTE ILÍCITA (COCAÍNA) Y UN RETAZO DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y NEGRO CON RESIDUOS DE POLVO BLANCO, con un peso bruto de Seis (06) gramos con cuatro (4) décimas (6.4 Grs), Evidencia Dos “2”: (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO, DE UN MATERIAL SINTPETICO DE COLOR VERDER Y NEGRO ANUDADOS EN UNOS DE SUS EXTREMOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO PRESUMIBLEMENTE ILICITA (COCAÍNA), con un peso bruto de Cinco 85) gramos con Nueve (9) décimas (5.9 Grs) Evidencia Tres “3”: (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) ENVOLTORIOS EN PAPEL COLOR BLANCO A RAYAS AZULES Y ROJAS, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA Y (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL DE ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, con un peso bruto de veintitrés (23) gramos con Tres (3) décimas ( 23.3 Grs) (…)
Por otra parte, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inserta al folio veintiuno (21) de fecha 13 de septiembre de 2008, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Acta Policial de fecha 13 de septiembre de 2008, suscrita adscritos a la Comandancia General de Polifalcón Zona No. 02, de la cual se extracta: “Omissis. aproximadamente las (sic) 10:10 horas de la noche cuando efectuábamos labores de patrullaje por el sector libertador, del Municipio carirubana, cuando en la calle santo domingo con calle la pica avistamos a un ciudadano que vestía para el momento franela amarilla con bermuda Jean y botas de color rojo, que se encontraba agachado en dicha esquina, dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial, toma una actitud nerviosa y en ese instante logré observar que llevaba en su mano derecha un objeto de regular tamaño, dándole así la voz de alto, haciendo este ciudadano caso omiso, procediendo dicho ciudadano a emprender una veloz carrera, queriendo introducirse a una vivienda (…)iniciándose la persecución dándole aprehensión al ciudadano dentro de una vivienda de color verde con banca ubicada en el sector libertador, calle santo domingo con calle la pica, Municipio Carirubana, y de conformidad de lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le efectúo un registro corporal no lográndole incautar entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, identificándolo como: JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU (…); y al percatarnos que este ciudadano se había despojado del objeto que llevaba en su mano derecha el cual lanzó en la entrada de la vivienda antes mencionada, objeto que se trataba de una pistola de juguete elaborada en material sintético do color negro, y un bolso pequeño de material sintético de color rosado (…) en compañía de dos ciudadanos en calidad de testigos los cuales quedaron identificados como: Antonio Bracho y Mecías José Luís (demás datos a reserva del Ministerio Público) y de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 284, 210 ordinal 1 y del COPP, bajo la supervisión del Sub-inspector Ernesto Silva comisioné a los distinguidos Jonathan Isea y Reyes Mavo para que inspeccionaran el inmueble en presencia de los ciudadanos testigos, quienes los acompañaron, logrando colectar los funcionarios en la puerta de la entrada de la vivienda un bolso pequeño de material textil y sintético de color azul con blanco y anexo una flor de material sintético de color rosada contentivo en su interior de la cantidad de: (16) envoltorios tipo cebollita, de un material sintético, especificados de la manera siguiente: (15) de color azul y negro anudados en unos de sus extremos con hilo de coser morado y (01) de color blanco anudados en unos de sus extremos con hilo de coser de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita (cocaína) y un retazo de material sintético color azul y negro con residuos de polvo blanco. Un (01) fascimil (sic) tipo pistola de color negro. Seguidamente se colectó en un cubículo que funge como sala de la vivienda, específicamente encima de una franela de color rojo que estaba ubicada en la parte superior de un multimueble, la cantidad de: (20) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, confeccionados de un material sintético de color verde y negro, anudados en unos extremos de un material sintético amarillo contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente una sustancia ilícita (cocaína). Y (06) envoltorios de regular tamaño, especificados de la siguiente manera: (05) envoltorios en papel color blanco a rayas azules y rojas, contentivas en su interior de restos vegetales y semillas presumiblemente marihuana y un (01) envoltorio de material aluminio color plateado en su interior de restos de semillas y vegetales presumiblemente marihuana. Un (01) equipo de telefóno celular marca: ZTE, modelo; C113, color blanco y gris, serial ilegible, una (01) tijera con mango metálico de color negro y la cantidad de 156, 53 bolívares fuertes de aparente circulación nacional y monedas (…) Este elemento de convicción se concatena con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 12 de SEPTIEMBRE de 2008, de la cual se extrae: “logrando colectar los funcionarios en la puerta de la entrada de la vivienda un bolso pequeño de material textil y sintético de color azul con blanco y anexo una flor de material sintético de color rosada contentivo en su interior de la cantidad de: (16) envoltorios tipo cebollita, de un material sintético, especificados de la manera siguiente: (15) de color azul y negro anudados en unos de sus extremos con hilo de coser morado y (01) de color blanco anudados en unos de sus extremos con hilo de coser de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita (cocaína) y un retazo de material sintético color azul y negro con residuos de polvo blanco. Un (01) fascimil (sic) tipo pistola de color negro. Seguidamente se colectó en un cubículo que funge como sala de la vivienda, específicamente encima de una franela de color rojo que estaba ubicada en la parte superior de un multimueble, la cantidad de: (20) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, confeccionados de un material sintético de color verde y negro, anudados en unos extremos de un material sintético amarillo contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente una sustancia ilícita (cocaína). Y (06) envoltorios de regular tamaño, especificados de la siguiente manera: (05) envoltorios en papel color blanco a rayas azules y rojas, contentivas en su interior de restos vegetales y semillas presumiblemente marihuana y un (01) envoltorio de material aluminio color plateado en su interior de restos de semillas y vegetales presumiblemente marihuana. Un (01) equipo de telefóno celular marca: ZTE, modelo; C113, color blanco y gris, serial ilegible, una (01) tijera con mango metálico de color negro y la cantidad de 156, 53 bolívares fuertes de aparente circulación nacional y monedas (…) e igualmente acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 13 de SEPTIEMBRE de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes INSP. ERNESTO SILVA, DISTINGUIDO JONATHAN ISEA, DISTINGUIDO REYES ANYERT, AGENTE JONATHAN ROMERO, AGENTE EGLISS LUIS SANCHEZ, AGENTE CHIRINOS LUIS, SANRGENTO PRIMERO JOSE VICENTE YAGUA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, Destacamento Policial N° 21, de cual se lee: “Omissis. Evidencia uno “1”: (16) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE UN MATERIAL SINTETICO ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA SIGUIENTE: (15) DE COLOR AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN UNOS DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO Y (01) DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN UNOS DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE TODOS CONFECCIONADOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO PRESUMIBLEMENTE ILÍCITA (COCAÍNA) Y UN RETAZO DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y NEGRO CON RESIDUOS DE POLVO BLANCO, con un peso bruto de Seis (06) gramos con cuatro (4) décimas (6.4 Grs), Evidencia Dos “2”: (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO, DE UN MATERIAL SINTPETICO DE COLOR VERDER Y NEGRO ANUDADOS EN UNOS DE SUS EXTREMOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO PRESUMIBLEMENTE ILICITA (COCAÍNA), con un peso bruto de Cinco 85) gramos con Nueve (9) décimas (5.9 Grs) Evidencia Tres “3”: (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) ENVOLTORIOS EN PAPEL COLOR BLANCO A RAYAS AZULES Y ROJAS, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA Y (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL DE ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, con un peso bruto de veintitrés (23) gramos con Tres (3) décimas ( 23.3 Grs) (…) Continuando con recorrido del análisis de los elementos de convicción se desprende de las actuaciones concatenadamente ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano MECIAS JOSE LUIS, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en fecha 12 de septiembre de 2008 de la cual se lee: “Omissis. Me encontraba aproximadamente como a la 10:20 en la esquina de mi casa y me llegaron los motorizados de la policía y me agarraron, diciéndome que sirviera de testigo y me monte en la moto, el cual nos dirigimos a la casa y se encontraban varios policías y me dijeron que dentro de la casa se encontraba un señor que había salido corriendo cuando los vio, me baje de la moto logre ver que ka casa era verde con reja blanca y en el porque en el piso estaba tirado un bolsito y me mostraron lo que había dentro: 16 bolsitas y una destapada, encontrando en la sala de la casa una pistola de plástico de color negro (…) un trapo rojo también habían unas 20 bolsitas de papel y con papel aluminio, dinero, tijera y un celular (…) así como también ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano PITTER ANTONIO NERA BRACHO, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en fecha 12 de septiembre de 2008 de la cual se lee: “Omissis: “Me encontraba en una moto tipo jaguar color verde en la calle 11 de las margaritas cuando de pronto se me acercaron varias motos y una patrulla de la policía, estos funcionarios me dijeron que si les podía servir de testigo de un procedimiento policial que estaban haciendo y les dije que si (…) al llegar al sitio en una casa de color verde con rejas blancas ubicada en el sector libertador, tuve acceso a la casa en compañía de los funcionarios, (…) y nos mostró al otro testigo y a mi persona un bolsito de color azul claro con una flor rosada este funcionario lo abrió y pude notar que tenía 17 bolsitas de color azul con negro atadas con un hilo de color vino tinto, también se encontró una pistola de color negro de juguete en la sala de la casa (…).
En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados al ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría del Imputado citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que existen por la pena posible a imponer al Imputado y que el mismo puede sustraerse de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo.

De igual forma es criterio de quien aquí decide que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos o expertos se comporten de manera reticente, por tal motivo, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar.

En la audiencia oral de presentación la Defensa Privada señaló lo siguiente: que en las Actas Policiales se observa que no son creíbles los señalamientos realizados por los Funcionarios. En la propia declaración de los testigos señalan que ya estaba mi Defendido dentro de la casa, informándole que allí había un Señor con Droga, no son Testigos presénciales, la misma Acta de Entrevista de un Testigo la copiaron para el otro. Mi Defendido no habita en esa Vivienda y solicito que el Ministerio Público indague sobre quien vive en esa Vivienda. Esta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para imponer una Medida Privativa de Libertad y en virtud de las dudas que rodean este caso solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva que pudiera ser hasta un Arresto Domiciliario. Consigna en este acto Constancia de Residencia de su Defendido y Constancia de Trabajo. Es todo

En tal sentido, efectivamente se consignó como elemento de convicción para aseverar su solicitud una CARTA DE RESIDENCIA así como CONSTANCIA DE TRABAJO, emitidas por el Consejo Comunal “El Libertador” y Gerente Administrativo Dixon Barbera, respectivamente, y con fundamento en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y como quiera que el imputado en su declaración manifestara de manera conteste que su dirección de residencia (lo cual se concatena con la carta de residencia) es en el Sector Libertador, Avenida San Martín, Casa Nº 10, de color verde con amarillo, al lado de la cancha deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón, y el presente procedimiento donde fuera incautada las presuntas sustancias ilícitas fuera realizado en la residencia ubicada en el sector libertador, calle santo domingo con calle la pica, casa de color verde con reja blanca, resulta una duda razonable para quien aquí tal situación y en razón a las diferentes garantías que resguardan al imputado en cualquier estado y grado del proceso, aunado al hecho que nos encontramos en la etapa incipiente de este procedimiento se estima la procedencia la imposición de la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está equiparada a una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Constitucional con Ponencia del Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 sentencia N° 1212:


“Omissis. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 2 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriany Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”

Es entonces, de acuerdo al criterio arriba esbozado esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de la defensa técnica y se impone al encartado de autod de la medida de detención domiciliaria establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 6.968.172, de 41 años de edad, nacida en fecha 02/03/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante de una Contratista, hijo de Julián Mejías Medina y Rosalía de Mejías (+), natural de Caracas y residenciado en el Sector Libertador, Avenida San Martín, Casa Nº 10, de color verde con amarillo, al lado de la cancha deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTAMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 256 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Sector Libertador, Avenida San Martín, Casa Nº 10, de color verde con amarillo, al lado de la cancha deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. CUARTO: Se declara igualmente con lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar la medida de detención domiciliaria a su representado. QUINTA: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Se libraron los respectivos oficios ala Comandancia General de Polifalcón. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ