REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002341
ASUNTO : IP11-P-2008-002341

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 26 de SEPTIEMBRE de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada ARACELIS CHAVEZ, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCES GARCES, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 18.155.720, nacido en fecha: 18-07-84, de 24 años, estado civil: soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, domiciliado SECTOR MODELO, CALLE PRINCIPAL Nº 38-G, de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0269-2471218, hijo de Lisbeth Garcés y Gregorio Claret, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificados en el artículo 420 del Código Penal. En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública QUINTA DENA JIMENEZ.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora Pública “Solicito que la medida cautelar que se le imponga a mi defendido no interfiera en el normal desenvolvimiento de sus labores habituales, por cuanto estamos al inicio de las investigaciones y es exigencia del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción deben ser serios, plurales y suficientes, invocando la presunción de inocencia, es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, siendo las 7:10 de la noche del día miércoles 24 de septiembre del año en curso, se trasladaron funcionarios adscritos al Tránsito Terrestre del Puesto de Servicio de Vigilancia de Punto Fijo, quienes al llegar al sitio lograron contar la veracidad de los hechos que se trababa de una colisión entre vehículos (moto) con lesionados, levantando los funcionarios el respectivo croquis demostrativo de la posición final como habían quedado los vehículos, tomando las medidas de seguridad del área del siniestro, y el vehículo involucrado en este Accidente de Tránsito posee las siguientes características: CONDUCTOR 01 GARCES GARCES MARCOS ANTONIO, C.I 18.155.720, VEHICULO N° 01 PLACA IAD 584, MARCA FORD, MODELO CONTRY, AÑO 1977, CLASE CAMIONETA, RANCHERA, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, S/C AJ74TC69111, PROPIEDAD DE YARAURE CARRERA MARCELINO VEHICULO N°2 PLACA AA3V51A, MARCA SUZUKI, MODELO DR 650, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO Y BLANCO, AÑO 2008, USO PARTICUALAR S/C 9755P46A08C105274, igualmente se dejo constancia que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Clínica de Especialidades donde el médico de guardia les hizo entrega de los datos personales y diagnóstico del conductor N° 02 HERNANDEZ RUIZ ELIA JOSE, quien presentó: FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONÉ, y su acompañante CANTOR LUGO EURO ENRIQUE, presentó según diagnostico Politraumatismo no generalizado.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, disipe sobre la solicitud incoada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es LESIONES CULPOSAS, tipificados en el artículo 420 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas como es el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificados en el artículo 420 del Código Penal:

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.


En el presente caso se encuentra acreditado en autos, INFORMENES MEDICOS de fechas 24 de SEPTIEMBRE de 2008, de los cuales se lee: “… paciente CANTOR EURO RICARDO. Condiciones generales buenos, presenta dolor a la movilización del cuello en abdomen y caderas. Diagnostico: Politraumatismo no generalizado…” paciente ELIAS HERNANDEZ, sin lesiones aparentes, presenta a nivel de pierna izquierda leve puntiforma, deformación. Diagnóstico: Fractura abierta de tibia y peoné, también referidas por los funcionarios policiales en el Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2008 inserta a los folios 3 y siguientes de la causa cuando aprehendieron al imputado GUSTAVO ALEJANDRO ALVAREZ HIDALGO, por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña la representante fiscal para demostrar la comisión del hecho punible precalificado, acoge dicha precalificación, en el entendido que la acción penal de la misma no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 01 de OCTUBRE de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

.-Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 24 de SEPTIEMBRE de 2008, suscrita por los funcionarios VGLTE (TT) 8077 EDWIN NOGUERA, VGLTE (TT) 8002 ARTIGA LUIS, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Punto Fijo, de la cual se extracta: “ Nos fue informado por el Oficial de Guardia C/1ERO (TT) 4039 HUGO PARTIDA, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el Sitio denominado AV. PRINCIPAL DE BELLA VISTA CON CALLE BELLA VISTA de inmediato nos trasladamos al sitio (…) y nos manifestaron que el conductor N° 02 y un acompañante del mismo habían sido trasladados a la Clínica La Especialidades, procedimos a elaborar el grafico de la posición final del vehículo e identificamos al CONDUCTOR N° 01 GARCES GARCES MARCO ANTONIO (…) VEHICULO N° 01 PLACA IAD 584, MARCA FORD, MODELO CONTRY, AÑO 1977, CLASE CAMIONETA, RANCHERA, COLOR GRIS, USO PARTICULAR S/C AJ74TC69111, PROPIEDAD DE YARAURE CARRERA MARCELINO, VEHICULO N° 02 PLACA, AA3V51A, MARCA SUZUKI, MODELO DR 650, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO Y BLANCO, AÑO: 2008, S/C 9F33P46A08C105274 (…) De allí nos trasladamos a la Clínica Especialidades, donde el médico de guardia nos hizo entrega de los datos personales y diagnostico médico del conductor N° 02 HERNANDEZ RUIZ ELIA JOSE, quien presentó: FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONÉ, y su acompañante CANTOR LUGO EURO ENRIQUE, presentó según diagnostico Politraumatismo no generalizado.-
.- A los folios diecinueve y veinte (19 y 20) rielan relaciones de las víctimas del Acta N° 025 y 026-2008, de las cuales se desprende lo siguiente: “VICTIMA, HERNANDEZ RUIZ ELIAS JOSE, quien resultó lesionado en el sitio del Accidente y fue trasladado a la Clínica Especialidades donde lo atendió el médico de guardia y diagnosticó: FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONE.- VICTIMA: CANTOR LUGO EURO RICARDO, quien resultó lesionado en el sitio del accidente y fue trasladado a la clínica Especialidades, donde fue atendido por el médico de guardia quien diagnosticó: POLITRAUMATISMO NO GENERALIZADO.-

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación del imputado MARCO ANTONIO GARCES GARCES en el delito precalificado como LESIONES CULPOSAS, quien fuera referido en las actas procesales como la persona que ocasionó la colisión, así como también se dejó constancias de las heridas sufridas por las víctimas las cuales quedaron evidenciadas en las constancias médicas presentadas y que forman parte del presente expediente. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este ordinal, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado MARCO ANTONIO GARCES GARCES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”



Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado MARCO ANTONIO GARCES GARCES, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Solicitara el Fiscal del Ministerio Público en audiencia oral la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, es por lo que en aras de garantizar la búsqueda de la verdad procesal en la presente investigación así como el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR La solicitud Fiscal, de imponer al imputado MARCOS ANTONIO GARCES GARCES, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 18.155.720, nacido en fecha: 18-07-84, de 24 años, estado civil: soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, domiciliado SECTOR MODELO, CALLE PRINCIPAL Nº 38-G, de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0269-2471218, hijo de Lisbeth Garcés y Gregorio Claret, unas medidas cautelares a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º eiusdem consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO