REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000803
ASUNTO : IP11-S-2003-000803

AUTO MOTIVADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 30 de JUNIO de 2003.

ANTECEDENTES

En fecha 31-06-03, la Fiscal Cuarto del para el Régimen Procesal Transitorio Ministerio Público Abg. Judith Mariela Medina, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra los ciudadanos: LEITON JESUS RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.523.821, residenciado en la calle Peninsular, casa #60, Punto Fijo Estado Falcón y ALEXIS JESUS LUGO COLONA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.176.703, residenciado en el Caserío Azaro, Pueblo Nuevo Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HELIMENES RAMON GUZMAN ZAVALA.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP11-S-2003-000803.


DE LOS HECHOS

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 27 de SEPTIEMBRE de 1994, el ciudadano Helimenes Ramón Guzmán Zavala, interpusiera denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas ( anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial) señalando que personas desconocidas se llevaron su vehículo, el cual estaba estacionado en la Puerta Maraven de esta ciudad, y que el mismo tenía un valor de trescientos mil bolívares.


Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimientos de lo sucedido, realizó la correspondiente apertura de la investigación, con la finalidad de recavar los elementos necesarios que le permitieran aclarar el hecho denunciado, por lo que consta entre las actuaciones practicadas: Inspección Ocular N° 1207, así como también Acta Policial de fecha 28-09-1994, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ (…) siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, se presentó por ante este Despacho comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de Pueblo Nuevo, trayendo Oficio 228 en el cual remiten y poner a la orden de este Despacho a los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES LEITON JESUS (…) Y LUGO COLINA ALEXIS JOSE (…), así mismo de remiten en el mencionado oficio, en calidad de recuperado un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, tipo sedán, año 77, color amarillo, serial de carrocería numero 1C29LBV102754, sin placas que les fue decomisado a los ciudadanos antes mencionados en momentos que lo tripulaba, (…)


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 27-09-1994 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 4º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.


Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra los ciudadanos: LEITON JESUS RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.523.821, residenciado en la calle Peninsular, casa #60, Punto Fijo Estado Falcón y ALEXIS JESUS LUGO COLONA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.176.703, residenciado en el Caserío Azaro, Pueblo Nuevo Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HELIMENES RAMON GUZMAN ZAVALA y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ