REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000168
ASUNTO : IP11-P-2006-000168

AUTO DE APERTURA A JUICIO
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 07 de AGOSTO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios doscientos treinta y seis (236) y siguientes de la CUARTA PIEZA y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.



Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. María Cecilia Hung fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Jueza MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS

En fecha, 14 de Febrero del año 2006, un vehículo se estacionó frente a la residencia del ciudadano ANTONIO FERNADEZ PIMENTA, del mismo se bajaron sujetos portando armas de fuego, los cuales lo embarcaron en el vehículo, posteriormente siendo llevado a una casa, ubicada en el Sector santanita vía a la población de Santa Ana donde fue recibido por un encapuchado quien lo introdujo a una habitación y le colocó un pasamontañas y fue atado de manos, los secuestradores exigieron un rescate de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.oo), para dejarlo en libertad . Finalmente fue rescatado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C el día 16 de febrero del año en curso. En el procedimiento realizado en fecha 16 de Febrero de 2006, que dio como resultado el rescate de la victima el ciudadano ANTONIO FERNADEZ PIMENTA, fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico los ciudadanos ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, HERMES ESTEBAN TREJO GRATERON, OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, como presuntos perpetradores del secuestro contra del ciudadano ANTONIO FERNADEZ PIMENTA.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de AGOSTO de 2008, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal para los imputados: ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el imputado: KELBI ELY ROMERO NAVEDA. Ocultamiento de Arma Fuego Agravada previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos para los imputados: OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA. CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para los imputados ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantengan las medidas impuestas y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte señalaron en sus oportunidades los Defensores Privados, iniciando el Abg. HERMES AREVALO, en Defensa de los imputados: ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA y KELBI ELY ROMERO NAVEDA, lo siguiente: que niega, rechaza y contradice los argumentos de la Acusación, observando que la misma no cumple con los requisitos legales, y se encuentra basada únicamente en un Acta Policial que ha mantenido mas de 30 meses detenidos a sus Defendidos. Así mismo hace una exposición de los hechos imputados destacando que no existe relación entre el Ciudadano Hermes Trejo y mis Defendidos. Denuncia que el Ministerio Público no llevó a cabo la presente investigación sino que la misma fue manipulada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así mismo opone la Excepción referida a la Acción promovida Ilegalmente de conformidad con el 28 numeral 4º letra i del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a exponer oralmente los señalamientos de su escrito de descargo que consta en autos, señalando que no existen elementos para imputarles a sus Defendidos los Delitos señalados. Considera en el presente Asunto no se realizó una investigación a fondo, ni consta que se haya realizado una experticia a los teléfonos señalados en autos, ni la propiedad del teléfono móvil entre otros aspectos que se dejaron de investigar. De igual forma señala que existe un falso supuesto en relación al Delito de Detentación de Arma de Fuego. Observa por otra parte que el Ministerio Público incurrió en error en su escrito acusatorio al no establecer claramente la individualización de cada uno en las actas, debiendo señalar respecto a cada uno el delito que se le imputa y los elementos que fundamentan dicha imputación según su actuación dentro del proceso, por lo que es escrito Acusatorio Fiscal es Nulo y de tal forma solicita que así sea declarado. En el supuesto negado que no sea Admitido la solicitud de esta Defensa considera procedente un Cambio de Calificación en el Delito Imputado a su Defendido sin reconocer responsabilidad para ver si de esta forma concluimos con este calvario que han estado sometidos mis Defendidos. También debo hacer una observación sobre la disparidad existente en la fundamentación legal de la imputación indicando que no se sabe si es del Código Penal o de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. No se puede demostrar la participación de mis Defendidos en los Delitos señalados, denunciando que existen diversas situaciones irregulares en el curso del procedimiento, siendo violentando el debido proceso y en razón de lo cual solicita se declare la Nulidad del Procedimiento. De igual forma señala que el Ministerio Público engloba los señalamientos de las actas sin precisar con orden la individualización de los elementos para la imputación. Solicita Admita los señalamientos realizados por esta Defensa, las pruebas presentadas y se Declare con Lugar los señalamientos expresados.
En segundo lugar toma la palabra al ABG. CARLOS LA CRUZ ALASTRE, Defensor del ciudadano: ROBERT LORENZO DÍAZ, quien expone: “Haciendo un breve recuento de los hechos en el presente Asunto, observa esta Defensa que el Ministerio Público al momento de presentar se escrito acusatorio lo realizó de forma general sin individualizar a cada uno de los imputados así como cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados, lo cual no fue considerado por el Tribunal que conoció anteriormente el presente Asunto, en razón de lo cual se interpuso Recurso de Apelación, en cual fue declarado Con Lugar por la Corte de Apelaciones y repuso nuevamente la causa al presente estado. Señala que en el mes de Febrero de acordó una Prórroga en el presente Asunto, invocando la novísima Sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, en la cual se acordó una Medida Cautelar Innominada la cual debe ser aplicada en el presente Asunto. Seguidamente procede a dar lectura a su escrito de descargo, negando, rechazando, y contradiciendo los señalamientos de la Acusación contra su Defendido, invocando sentencias vinculantes, oponiendo la Excepción referida a la Acción promovida Ilegalmente de conformidad con el 28 numeral 4º letra i del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando Primero: Se declare procedente los descargos presentados en su escrito y ratificado oralmente en este acto, para que la Acusación presentada por el Representación Fiscal no sea admitida por no cumplir con los requisitos de procedibilidad en virtud de que dicho incumplimiento viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Segundo: Solicito que a mi defendido se le atorgue el sobreseimiento en la presente causa ya que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele al mismo. Tercero: Pido que en el supuesto negado este Tribunal Admita la acusación se le imponga a mi representado expresa y concretamente los hechos que se le imputan, su grados de participación en los mismos la calificación jurídica y la pena que se le debe imponer con base a los elementos de convicción y las pruebas que considere necesarias y pertinentes para determinar su participación en los hechos imputados y se les conceda una Medida Cautelar Innominada de Libertad.
Para concluir interviene la Abogada NADEZCA TORREALBA, quien procede a presentar su escrito de descargo a favor de los ciudadanos imputados: HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, (Occiso) MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, exponiendo oralmente los señalamientos de su escrito de descargo, solicitando en primer lugar se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS quien falleció en el Internado Judicial de Falcón por cuanto lamentable e irresponsablemente fue ordenada su detención en la sede del Internado Judicial de Falcón pese a su condición de Funcionario Policial. Por otra parte opone la Excepción referida a la Acción promovida Ilegalmente de conformidad con el 28 numeral 4º letra i del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Acusación Fiscal no individualiza la presunta conducta de los Ciudadanos Imputados y no existe una relación clara y concisa de estos elementos que conllevan la imputación, siendo esto de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Público en el acto conclusivo. El Fiscal del Ministerio Público tiene que valorar que hizo cada Ciudadano para poder atribuirle un Delito, no enumerar las Actas, sino fundamentar. De igual forma corresponde al Juez de Control motivar y evaluar la Admisión o No de la Acusación revisadas los requisitos de procedibilidad. Invoca Decisión dictada por un Tribunal de Control de Cumaná y que fuera ratificada por la Corte de Apelaciones de dicha Jurisdicción, y de tal manera solicita se Declare Con Lugar la Excepción opuesta y sus subsiguientes efectos legales. Así mismo Niega, Rechaza y Contradice los señalamientos que soportan la Acusación Fiscal, analizando los argumentos que la misma contempla. Indica que el Ciudadano Hermes Trejo y el Ciudadano Macario Chirinos no fueron detenidos en el sitio del suceso donde presuntamente tenían secuestrado al Ciudadano que funge como supuesta Víctima, determinándose que hubo otro Procedimiento situación anómala, que conlleva a que la Acusación Fiscal sea defectuosa, y por lo tanto sea declarada inadmisible por este Tribunal. Ahora bien, en cuanto a las Pruebas presentadas por el Ministerio Público observa una serie de irregularidades e incomprensiones por lo inconclusas de las mismas, argumentos que detalla en su escrito de descargo y que reproduce oralmente en este acto señalando que no puede subvertirse el Orden Procesal por cuanto son normas de orden público, por lo que se opone a las mismas y en tal sentido solicita que así sea Declarada. En el supuesto negado que la Acusación Fiscal sea Admitida por este Tribunal ofrece como Pruebas para el Juicio Oral y Público los Testimonios de los Ciudadanos que consta en autos en su escrito de descargo y que ratifica oralmente en este Acto. Así mismo solicita la Revisión de la Medida para sus Defendidos, invocando igualmente la novísima Sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, en la cual se acordó una Medida Cautelar Innominada la cual debe ser aplicada en el presente Asunto.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el imputado: KELBI ELY ROMERO NAVEDA, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos para los imputados: MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA. CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para los imputados ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Parcialmente las Pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. Pruebas de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:

1- Testimonios de los Funcionarios: MIGUEL TRASMONTE Y ENLLERBERTH TORRES, DOUGLAS JOSE QUINTANA, ORLANDO BOADA, DAVID CAMPOS, DOUGLAS JOSE QUINTANA, JOSE ALCALDE, OSWALDO JIMENEZ, RAMON MARTÍNEZ, RAUL VARGAS, ORLANDO BOADA, LUIS CENTENA, OSCAR MORALES, RAFAEL MOTA, JUAN LUGO, DAVID CAMPOS, GODSUNO VALDEZ, MANUEL GERALDO, OMAR BERMUDEZ, ERICK MORENO, NESTOR PEREZ, VLADIMIR MANZANILLA, OSCAR MORALES, SARA ROMERO, CARLOS APONTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo;
2- Testimonios del funcionario DANNY PRIETO adscrito a la D.I.S.I.P;
3- Testimonio de los funcionarios que suscribieron la inspección a las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos involucrados;
4.- Testimonio de la ciudadana MARIA MARISELA FERNANDEZ ROBOLO, plenamente identificada en autos y quien es testigo presencial de los hechos;
5.- Testimonio del ciudadano RAFAEL ANGEL BELLO, plenamente identificado en autos, quien es testigo presencial de los hechos;
6.- Testimonio del ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ REBOLO, plenamente identificado en autos, quien es testigo presencial de los hechos;
7.- Testimonio del ciudadano OSCAR EDUARDO DE CUBA LUGO, plenamente identificado en autos, quien es testigo presencial de los hechos;
8.- Testimonio del ciudadano LUIS GERARDO GOMEZ, plenamente identificado en autos, quien es testigo presencial de los hechos;
9.- ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA, plenamente identificado en autos, quien es víctima y testigo presencial de los hechos;
10.- Testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO QUEVEDO, plenamente identificado en autos;

PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas por la defensa privada:

1.- ROSA JASMIN GOMEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.787.228, residenciada en la avenida los caobos casa N° 11 del barrio Josefa Comejo de ésta ciudad, Municipio carirubana del Estado falcón.
2.- ANGELICA MARÍA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle principal, casa s/n, color rosada del barrio Domingo Hurtado de ésta ciudad.
3.- FRANCISCO CARBALLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.140.464, domiciliado en el conjunto residencial ciudad turística SAID, casa N° 20 de Tucaras.
4.- ROSANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.014.202, domiciliada en la ciudad turística SAID I, casa 16 de Tucaras.
5.- JAIRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 13.706.356, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón.
6.- ENRIQUE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.229.200, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón.

DOCUMENTALES: de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser leídos, exhibidas y reproducidas en el debate oral y público:

1.- Inspección Técnica 0411 de fecha 16-02-2006, suscrita por los funcionarios MIGUEL TRANSMONTE Y NESTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a los fines de demostrar las características físicas del vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color azul.
2.- Inspección en Residencia 0412, suscrita por los funcionarios Vladimir Manzanilla, José Alcalde, Oswaldo Jiménez, Douglas Quintana, Ramón Martínez, Raul Vargas, Orlando Boada, Luis Centena, Oscar Morales, Rafael Mota, Godsuno Valdez, Juan Lugo, David Campos, Manuel Gerardo, Omar Bermúdez, Erick Moreno y Enllerberth Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a los fines de demostrar las características físicas encontradas en el inmueble donde se encontraba en cautiverio el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA y de los objetos colectados.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 059 de fecha 17-02-2006, suscrita por los funcionarios JOSE ALCALDE Y GODSUNO JOSE VALDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a los fines de demostrar las características físicas del vehículo marca JEEP, color azul, modelo GRAND CHEROKEE.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 061, de fecha 16-02-2006, suscrita por los funcionarios SARA ROMERO Y OSCER MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a los fines de demostrar las características físicas de los objetos colectados en el sitio donde fuera rescatada la víctima.
5.- Reconocimiento Médico Legal N° 276, de fecha 18-02-2006, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a los fines de demostrar que el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA, al momento de su evaluación médica presentó lesiones en la nariz, en el labio y en el muslo derecho.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Textos Privados N° 063 de fecha 22-02-2006, suscrita por los funcionarios SARA ROMERO Y OSCAR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a los fines de demostrar los mensajes de textos recibidos en los números telefónicos 0414-060-1902 y 04146998458, entre los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 de febrero de 2006.
7.- Examen Pericial (con siete folios de fotografía digital del artefacto explosivo) de fecha 20-02-2006, suscrita por el funcionario DANNY PRIETO, adscrito a la D.I.S.I.P, a los fines de demostrar las características físicas y de uso del artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, que fue colectada en el inmueble donde se encontraba secuestrado el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA.
8.- Experticia Pericial (con seis copias fotostáticas certificadas del movimiento de huéspedes del Hotel Bahía, ubicado en el casco central de esta ciudad, de fecha 01-03-2006, suscrita por el funcionario DOUGLAS JOSE QUINTANA, ORLANDO BOADA Y JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a los fines de demostrar que se trasladaron al Hotel Bahía donde lograron constatar que el ciudadano HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, no estuvo hospedado en dicho hotel en los días 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2006.
9.- Inspección a Vehículo con dos folios de fotografía digital del vehículo N° 0413 de fecha 16-02-2006, suscrita por los funcionarios LUIS CENTENA, RAFAEL MOTA, JUAN LUGO, DAVIS CAMPOS, MANUEL GERALDO, ERICK MORENO Y ENLLERBERTH, a los fines de demostrar las características físicas del vehículo involucrado.
10.- Experticia de Reconocimiento Legal 060 de fecha 17-02-2006, suscrita por los funcionarios GODSUNO JOSE VALDEZ Y ERICK RICARDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a los fines de demostrar las características físicas del vehículo HYUNDAI, color GRIS, modelo ACCENT.

TERCERO: NO se admiten las testimoniales señaladas en los numerales 6° y 17°, del escrito acusatorio relacionadas con: 6° Declaración del funcionario JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de demostrar que además de los objetos colectados y señalados en actas, se lograron colectar otros objetos de interés criminalísticos tales como teléfono celulares uno con el N° 04140601906 y otro número 04146998458 (etc): 17° Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que suscribieron la inspección a las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos involucrados. Así mismo no se admitió la Documental señalada con el N° 11 en el escrito acusatorio, referida a la Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigida a los fines de demostrar las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos involucrados.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos acusados en la audiencia de fecha 19 de febrero de 2006, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.

QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

SEPTIMO: Se declara Sin Lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, así como la Solicitud de Nulidad.

OCTAVO: Se Declara el Sobreseimiento del Ciudadano OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ