REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002040
ASUNTO : IP11-P-2008-002040

AUTO DECRETANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA POR VENCIMIENTO DE PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Vista la solicitud presentada en esta misma fecha, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, suscrita por el ciudadano Abogado RAMÓN NAVAS plenamente identificado en autos, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Imputado ciudadano JESUS LOPEZ LANDINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.632.142, fecha de nacimiento 23-04-1985, natural de esta misma ciudad, y con residencia en casa 123, calle España, sector Barrio Pueblo, Nuevo Sur, Punto Fijo Estado Falcón, mediante el cual solicitan se ordene la libertad del referido imputado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
• En fecha 09 de Septiembre de 2008, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control la Audiencia de Presentación de la presente causa, decretándose en esa oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es oportuno señalar lo que expresamente dispone el artículo 26 Constitucional, sobre la obligación que tiene los órganos de estado en ofrecer una tutela judicial efectiva y un pronunciamiento oportuno a todos y cada uno de los justiciables:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Ahora bien, y como quiera que ha transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días (45) días, una vez constatado que se acordara el plazo de prórroga legal que igualmente dispone el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no constando en autos que el Representante del Ministerio Público haya consignado acusación en contra del supra mencionado Imputado, quien se encuentran privado de su libertad desde el día 09 de Septiembre de 2008, siendo acordada su Privación Preventiva en la Zona N° 2 de la Policía de este Estado, no constatándose hasta la fecha acusación fiscal en su contra, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: otorgarle al ciudadano JESUS LOPEZ LANDINO, plenamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días ; quedando entendido que dicha Medida Cautelar puede cesar toda vez que el Representante del Ministerio Público aporte a la causa nuevos elementos de convicción que a todas luces den lugar a la presentación de la acusación Fiscal.

En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con Notificación de la Medida Impuesta. Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente Resolución y Déjese copia de la misma en los Archivos de este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que forme parte integrante del Asunto Principal. Cúmplase con lo ordenado.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO