REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002170
ASUNTO : IP11-P-2008-002170

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 243, 250, 251 y 252 de la Norma Penal Adjetiva, la decisión emitida en fecha 23/09/2008, dictada a los ciudadanos Imputados: XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, JESSY JOSE PETIT LOPEZ y RAFAEL PEREZ COSSI por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, únicamente respecto al Ciudadano XAVIER GAUNA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 5 ejusdem, para los tres imputados y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal, para los tres imputados, en relación al escrito presentado en esa misma fecha por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Privativa Sustitutiva a la Libertad, respectivamente.

HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN Y QUE DIERON INCIO A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Al imputado XAVIER ALEXANDER GUANA CLADERA, se le atribuye ser presunto autor de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer parte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal, y a los imputados JOSSY JOSE PETIT LOPEZ y RAFAEL PEREZ COSSI, se le atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 21 de septiembre de 2008.

Manifestaron cada uno de los imputados luego de ser puesto del precepto constitucional, deseando declarar cada uno de ellos de manera separada indicando lo siguiente: XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.667.633, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 10/01/88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de José Gregorio Gauna y Zoila Caldera de Gauna natural del Municipio Los Taques, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Miranda, Casa Nº 56, de color Azul, detrás de los Kiosco que da hacia la avenida, quien expuso: “Eso empezó porque yo fui acompañar a un chamo a la casa de la Sra y el estaba tomado, ella me pidió que me lo llevara y empezaron a discutir. Luego un chamo que llaman Hueso cargaba una pistola pero parece que era de mentira, llegaron otros chamos y uno le partió la cabeza al otro. Salimos corriendo y nos escondimos en una casa y allí nos sacó la policía y revisaron todo, dicen que encontraron una Droga y allí nos llevaron detenidos. Es todo.

Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JESSY JOSÉ PETIT LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.648.052, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 17/10/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Bilma López y Renny Petit, natural del Municipio Los Taques, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Miranda, al final, Casa S/Nº , única casa en construcción, sin frisar, quien expuso: “Todo empezó cuando mi Amigo fue a acompañar a su Amigo que estaba ebrio. Luego sale el sujeto, el hijo de la Sra y sale el “Hueso” y le saco una pistola entonces la sra le dijo que se fuera. Luego yo me vengo a casa de mi novia y ellos también vienen. Luego empezó una pelea y empezaron a lanzar botellas y el saca una pistola y empezó la pelea y lo golpearon y también la Sra. empezó a golpearnos y nos dijeron que nos iban a denunciar y nos amenazo. Cuando nos fuimos caminando escuchamos unos tiros y nos metimos en casa de una vecina y de allí nos saco la Policía. Es todo.

Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano RUBEN RAFAEL PEREZ COSSI, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.157.625, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 16/01/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Rubén Pérez y Mery Cossi, natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector Bella Vista, Callejón Falcón, Casa S/Nº al final de la calle, de color rosada con rejas blancas, quien expuso: “Estábamos tomando, amanecimos tomando de sábado para domingo, con varios amigos a uno de ellos lo fueron acompañar a su casa y el hijo de la Sra. les saco una pistola, luego empezó una pelea, yo nunca le hice nada ni a el ni a la Sra. El chamo se la pasa fumando. Yo vivo al lado de la Sra y por eso el la agarro. Nos escondimos y allí nos consiguieron. Yo no pensé que la Sra. se iba a poner así, Estábamos en casa de al lado donde consiguieron la Droga. Ellos dicen que consiguieron droga, yo no lo vi. Es todo.

Una vez declarados todos y cada uno de los imputados se le concede la palabra a la Defensora Privada SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ: “Esta Defensa escuchada la declaración de mis Defendidos y de la revisión de las actas policiales procede esta Defensa a señalar respecto a cada uno de sus Defendidos, en el caso de Xavier el no tenia las Sustancias, desconocía incluso que estaba imputado por la droga, y a los fines de garantizar su derecho al trabajo y a ser Juzgado en Libertad y en virtud del Principio de Presunción de Inocencia solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y por el lado de Jessie y Rubén de igual forma solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas y pueda continuar el proceso en Libertad. Consigna constancia de Trabajo del Ciudadano Rubén y de Inscripción del Ciudadano Jessie. Es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR RESPECTO LOS ELEMNTOS DE CONVICCIÓN

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por el Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción:
1) Corre inserto al folio SEIS (06) Acta Policial de fecha 21/09/08 suscrita por funcionarios adscritos actuantes de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 02, JOHNNY RAMON FLORES, ARISTIDES JOSE MEDINA, ANDRIO RAMON MANZANAREZ GERARDO, ANGEL LUIS GOTOPO, RICHARD BATISTA Y LEOVALDO HIDALGO, en la cual se deja constancia que: “ (…) momentos en los que nos desplazábamos por la Avenida Jacinto Lara de esta Ciudad, recibimos un llamado vía radio trasmisor (…) quien nos informa que nos traslademos hasta el sector Bella Vista, específicamente al callejón Falcón al final, ya que había recibido una llamada telefónica donde le informaron que en la referida dirección, se estaba suscitando una riña colectiva, y efectuando uno disparos con arma de fuego y que al parecer habían resultado heridas unas personas (…) y al llegar al sitio logramos observar una multitud de personas entre ellas unos ciudadanos a quienes identificamos como MARYOLIS COROMOTO SEMECO GOMEZ, (…) Y LUIS RAMON JAIME SEMECO, (…) manifestando que fueron agredidos por unos sujetos de nombre y apodados XAVIER GAUNA, EL TATA, y otros, quienes residen en la calle Miranda en compañía de los ciudadanos lesionados con las precauciones del caso, observamos varias personas sentadas al frente de la referida vivienda, señalada por los agraviados, (…) siendo atendidos por un ciudadano a quien identificamos como JOSE GAUNA CORDERO (…) quien dijo ser el propietario del inmueble y ser el progenitor del ciudadano XAVIER GAUNA a quien señalaban como unos de los presuntos autores de las lesiones causadas y la persona que había efectuado algunos disparos con un arma de fuego (…) procedimos a efectuar una inspección ocular, logrando observar en un cubículo que funge como dormitorio a un ciudadano de tez morena, de contextura regular, de estatura mediana, quien se encontraba semi desnudo, (sin camisa) siendo señalado por los ciudadanos quien lesionados como XAVIER GAUNA, quien le había agredido físicamente y había efectuado algunos disparos al aire con un arma de fuego, (…) procediendo a efectuarle un registro corporal no encontrándole ningún interés criminalístico entre sus vestimentas no adherido a su cuerpo, y en virtud que el mismo se encontraba en su cuarto de habitación y fue señalado de haber accionado un arma de fuego (…) para que procediera a efectuarle un registro a la habitación en presencia del ciudadano propietario del inmueble y los ciudadanos agraviados quienes fungían como testigos presénciales de la inspección a realizar, logrando colectar en el interior de una cesta de ropa, oculto entre sus pantalones Seis cartuchos para arma de fuego, calibre .38 mm, sin percutir, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de Diecisiete (17) mini envoltorios, tipo cebollitas de material sintético, especificados de la siguiente manera: Quince (15) de color negro y dos (02) de color azul y blanco, anudados en su único extremo con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la perfección del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia presumiblemente ilícita presumiblemente COCAINA, con un peso bruto aproximado de tres coma seis gramos (3,6 GRS) un (01) colador pequeño con borde y mango de material sintético de color blanco con malla de material sintético de color blanco, una (01) tijera mediana con mangos de color rojo y hojas beige con hilo de color negro, (…) procedimos a la detención definitiva del ciudadano que se encontraba en el interior de la habitación a quien identificamos plenamente de acuerdo a la documentación que portaban como XAVIER ALEXANDER GAUNA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.667.633 (…) y al momento que salíamos de la vivienda, los ciudadanos lesionados ya identificados nos señalan a dos sujetos que se encontraban en las adyacencias de la misma como las otras personas que las habían agredidos (sic) en compañía del ya aprehendido, procediendo de inmediato a darles la voz de alto y logrando su aprehensión, siendo identificados por las documentaciones que portaban como: JESSY JOSE PETIT LOPEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.648.052 (…) y RUBEN RAFAEL PÉREZ COSSY, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.157.625, (…) procediendo de la misma manera a trasladar a la personas heridas hasta el ambulatorio Simón Bolívar y Ambulatorio Carirubana, para prestarles os primeros auxilios y al ser evaluadas por el médico de guardia le apreció a la ciudadana MARYOLIS SEMECO, herida en labio superior por perdida de piezas dentales y al ciudadano LUIS RAMON JAIME SEMECO, herida abierta en región lateral derecha de nariz que amerito cinco (05) puntos de sutura, según constancia médica (…)

2) Corre inserto al folio diez (10) ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Segundo Johnny Ramón Flores, Cabo Segundo Arístides José Medina, Distinguido Andrio Ramón Manzanare, Agente Ángel Luís Gotopo y Sargento Primero Orlando Padilla, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ (…) las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plática contentivo en su interior de Diecisiete (17) mini envoltorios, tipo cebollitas de material sintético, especificados de la siguiente manera: Quince (15) de color negro y Dos (02) de color azul y blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA; con un peso bruto de: Tres Gramos con Seis Décimas (3,6 Grs)(…)
3) Corre inserto al folio doce (12) DENUNCIA N° 0530, de fecha 21 de septiembre de 2008, interpuesta por la ciudadana MARYOLIS COROMOTO SEMECO GOMEZ, por ante el Destacamento Policial N° 21, de la cual se extrae lo siguiente: “ El día de hoy domingo como a las 11:30 de la mañana, yo estaba en mi casa (…) y un muchachito llamó a uno de mis hijos y mi hijo se fue con el pero al ratico volvió a llamar a mi hijo y mi esposo que se llama ALEXIS BARRENO; estaba en casa de su abuela que queda como a cuatro casas y de repente venía un grupo de muchachos y empezaron a golpear a mi esposo y después llegaron a mi casa, con intención de golpear a mi hijo y como yo no los deje que se metieran para mi casa me golpearon a mi en varias partes de (sic) cuerpo y uno de ellos cargaba un armamento y hizo unos disparos al aire y se fueron, después de eso llame para la guardia (…) y rápido llegó la policía en patrullas y motos y como mi esposo los conoce nos montamos en la patrulla y llegamos a una casa al final de la calle miranda de bella vista en una casa azul y los atendió un señor y una señora y uno de los policías les dijo lo que había pasado al señor y los dejó entrar para su casa y la revisaron y en un cuarto encontraron a uno de los muchachos que andaba cuando nos golpearon y allí entre sus cosas, un colador rojo, diecisiete bolsitas plásticas negras y unas azul con blanco, una tijera, un hilo y unas balas también encontraron, después los policías buscaron a los demás y detuvieron a tres de los que me habían golpeado un catirito bajito rellenito con una franelilla negra que fue el que me golpeo toda, el otro es alto blanco con una franelilla blanca y blue jeans el otro es (sic) moreno bajo y el que no agarraron era al que llama tata y el otro que no le sé el nombre (…)
4) Corre inserto al folio catorce (14) DENUNCIA N° 0531, de fecha 21 de septiembre de 2008, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON JAIME SEMECO, por ante el Destacamento Policial N° 21, de la cual se extrae lo siguiente: “ El día de hoy como a la 1:30 de la mañana yo estaba en mi casa con mi mamá, mis hermanitos, mi esposa y mi hermana acababa de llegar con el marido, y llegaron como siete tipos y uno de ellos cargaba un revolver que se llama Xavier Gauna, y sin decirnos nada nos empezaron a tirarnos botellas y Xavier hizo unos disparos y unas de las botellas me cayó en la cara entre el ojo y la nariz, y me rompió, después que nos golpearon se fueron (…) luego pasaron por mi casa y ya habían agarrado presos a varios de los que nos golpearon (…)
5) Riela al folio dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de septiembre de 2008, rendida por ante el Destacamento Policial N° 21, por el ciudadano ALEXIS EDUARDO BARRENO BORGUES, de la cual se extrae lo siguiente: “El día de hoy como a las 11:30 de la mañana, yo estaba en casa de mi hermano que queda a tres casas después de donde yo vivo y llegaron cinco tipos y sin decir nada me agarraron a patadas y a puños donde yo estaba sentado, y mi hermano al ver que me estaban golpeando me metió para la casa y serró la puerta, ellos se fueron hacia mi casa donde también golpearon a mi mujer en varias partes del cuerpo y después de allí se fueron para arriba, (…) y llegamos hasta la casa de uno de los chamos que vive al final de la calle miranda de bella vista que se llama XAVIER GAUNA, los policías hablaron (sic) el papa y la mamá del muchacho y les dio permiso a los policías para que pasaran a la casa y lo encontraron en un cuarto después nos llamaron a nosotros y era para que viéramos que habían encontrado entre las cosas de el en una cesta diecisiete (17) cebollitas plásticas negra con un polvito blanco dentro, un colador, un hilo, una tijera y lo detuvieron y por los alrededores agarraron a dos más de los que nos habían golpeado a mi esposa, a mi (…)
6) Riela al folio dieciocho (18) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de septiembre de 2008, rendida por ante el Destacamento Policial N° 21, por el ciudadano JOSE GAUNA CORDERO, de la cual de extracta: “ El día de hoy 21 de septiembre de 2008, como a las 12:30 del mediodía yo estaba en mi casa con mi esposa, y mi hijo mayor y llego la policía buscando al hijo mió (sic) porque el según estaba con un grupo de muchachos que había golpeado a una señora por la calle falcón de bella vista, y yo les autorice que pasaran a ver que era lo que pasaba, con mi hijo que en ese momento estaba en una pieza que esta ahí mismo en mi casa y cuando llegaron a donde estaba mi hijo, que revisaron el cuarto entre sus cosas, seis bolas, varios envoltorios plásticos negros que al parecer lo que tenían dentro era droga, un colador, un hilo de color negro, después le hicieron una requisa a los demás cuartos de la casa no encontraron mas (sic) nada (…)
Con respecto a las acta de entrevistas realizadas por los testigos lucen coherentes entre si a la vez con el acta policial por los funcionarios actuantes, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Igualmente considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que dichos testigos forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se evidencia de las referidas actas que dichos testigos, lo hicieron en forma voluntaria, sin presión de ninguna índole.

7) Corren insertas a los folios veinte (20) y (21) CONSTANCIAS MEDICAS, debidamente suscritas por los galenos tratantes en las cuales se deja constancia de lo siguiente: EL JOVEN LUIS JAIME DE 19 AÑOS, PRESENTA UNA HERIDA ABIERTA EN REGION LATERAL DERECHO DE LA NARIZ, POR LO QUE NECESITÓ SUTURA… LA CIUDADANA MARYORI SEMECO(…) PERDIDA DE PARTES DENTALES, HERIDA EN EL LABIO SUPERIOR (…)

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, JESSY JOSE PETIT LOPEZ y RAFAEL PEREZ COSSI en los Presentes Delitos y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los referidos imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad, y Medidas Cautelares, respectivamente, así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto esta configurado el peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado XAVIER ALEXANDER GAUNA ante nombrado, la cual excede los parámetros del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Profundizando un poco más sobre el peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado a lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.


PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe Peligro en la presente causa de que el imputado XAVIER ALEXANDER GAUNA, en el transcurso del Proceso puedan influir en los Testigos del Procedimiento, cuando quedó acreditado en autos y de los propios dichos del imputado que las víctimas son vecinos del mismo sector donde él tiene su residencia, lo que se comporten de manera desleal en el proceso y de esa manera obstruyan la aplicación de la Justicia.

EL DAÑO CAUSADO: Igualmente por el daño causado, ya que este Tipo de delito considerado como de lesa humanidad, esta causando estragos en la sociedad por todas las implicaciones que el mismo conlleva.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, en el presente procedimiento igualmente fueron presentados dos (02) testigos presénciales del hecho, evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente que los mismos estuvieron junto con la comisión policial al momento en que incautaran presuntamente las sustancias ilícitas objeto del presente procedimiento así como también señalaron la existencia de otras evidencias de interés crimalísticos tales como un (01) colador pequeño con borde y mango de material sintético de color blanco con malla de material sintético de color blanco, una (01) tijera mediana con mangos de color rojo y hojas beige con hilo de color negro, lo cual en aplicación de una máxima de experiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con dicha incautación de logra perfectamente presumir la definición del tipo de actividad delictual que se realizaba (presunción razonable) en dicha vivienda allanada, dentro de la variada gama de verbos rectores que contempla el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, define la modalidad específica dentro del delito de droga de Tráfico de Sustancia desplegado, que en este caso, no es otro que el de DISTRIBUCIÓN, tal y como lo imputa el Ministerio Público, a saber por la localización de todos estos elementos y objetos, con lo cual se configura per se, la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes, toda vez ser necesarios los mismos para disponer las sustancias en pequeñas cantidades fácilmente de manejar y comercializar.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, JESSY JOSE PETIT LOPEZ y RAFAEL PEREZ COSSI por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, únicamente respecto al Ciudadano XAVIER GAUNA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 5 ejusdem, para los tres imputados y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal, para los tres imputados


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron encontrados por la autoridad policial y aprehendidos en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación, donde se precalificó los delitos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, únicamente respecto al Ciudadano XAVIER GAUNA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 5 ejusdem, para los tres imputados y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal que además es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto; existiendo un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Suficientes Elementos de Convicción en la presente causa, para considerar que los imputados XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, JESSY JOSE PETIT LOPEZ y RAFAEL PEREZ COSSI son los autores del mismo, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.667.633, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 10/01/88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de José Gregorio Gauna y Zoila Caldera de Gauna natural del Municipio Los Taques, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Miranda, Casa Nº 56, de color Azul, detrás de los Kiosco que da hacia la avenida por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250,251,252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los ciudadanos JESSY JOSÉ PETIT LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.648.052, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 17/10/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Bilma López y Renny Petit, natural del Municipio Los Taques, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Miranda, al final, Casa S/Nº , única casa en construcción, sin frisar y RUBEN RAFAEL PEREZ COSSI, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.157.625, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 16/01/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Rubén Pérez y Mery Cossi, natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector Bella Vista, Callejón Falcón, Casa S/Nº al final de la calle, de color rosada con rejas blancas, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 243 de la Norma Penal Adjetiva y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Igualmente se decreta a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO