REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002367
ASUNTO : IP11-P-2008-002367


AUTO MOTIVADO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2008, se recibió por ante este Tribunal de Instancia, escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón ALEXANDER MONTILLA mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano FREDDY RAMÒN RIVAS LANOY, quien no posee su documentación personal, y dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.610.090, de Cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 03/07/67, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Freddy Rivas y Elsa Lanoy (+) natural y residenciado en Las Piedras, Calle Libertad, Casa Nº 20, de color verde, diagonal a un Abasto Azul de Yoel González, Punto Fijo, Estado Falcón a los fines de que se le imponga medida de privación judicial privativa de la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCOÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral de presentación de detenido y el imputado de autos se encontraba representado por el Abogado JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA en su condición de Defensor Privado.
Aperturaza la audiencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en el porche de la casa, haciendo el piso de una cocinita, en eso que estoy echando el piso me sorprende la Guardia con una pistola y me dicen que me quede quieto y no me mueva, y me quede tranquilo porque no tengo problema con la Justicia, entraron en la casa revisan todo, y yo les pregunto que buscan y no me dicen nada. Me llevaron detenido a mi y otro muchacho que vive en la casa. Les mostré un frizer con Pescado porque yo todo lo que he hecho en mi vida es pescar. Es Todo”
Por su parte manifestar el Defensor Privado lo siguiente: “Estamos aquí para debatir si existen suficientes elementos de convicción para Decretar la Privación de Libertad a mi Defendido. Procede a analizar detalladamente las Actas Policiales, observando los aspectos del Allanamiento realizado en la Vivienda de su Defendido sin Orden de Aprehensión, en base a una de las Excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sirviendo como Testigos dos Ciudadanos, que en ningún momento vieron la persecución, desvirtuando la normativa procedimental. Ahora bien, observa igualmente esta Defensa el Acta levantada en la Visita Domiciliaria que las firmas de los Testigos no concuerdan y fueron levantadas por el mismo Funcionario. Tampoco se puede estimar la autoría o participación de mi Defendido en los hechos señalados, por lo que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicito la Libertad Plena de mi Defendido o en su Defecto la imposición de una Medida menos Gravosa. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 25 de SEPTIEMBRE de 2008 suscrita por los funcionarios CARRASQUERO B. JOSE, COLINA DIXON JOSE, CASTILLO ALEJANDRO, PORRAS TARAZONA JOSE, QUINTERO SORELIS, CONEJERO IRWIN Y CONEJERO R. ANTHONY, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, de la cual se evidencia: “Omissis. Cuando nos desplazábamos por el sector el estadio de las piedras, en un callejón sin salida, se observó un sujeto en actitud sospechosa el cual al notar la presencia de la comisión la Guardia Nacional, arrojo unos envoltorios al piso y emprendió veloz huida, iniciándose una persecución a pie (…) se detuvo a buscar lo que había arrojado al pavimento el sujeto, encontrando en el piso cinco envoltorios confeccionados en papel, sintético plástico de color negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, en vista de que el ciudadano se había introducido en una casa se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos que se encontraban cerca del lugar. 1.- BRAULIO ANTONIO RODRIGEZ (…) Y JHONNY EVARISTO RIVAS LINARES (…) para que presenciaran la visita domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 aparte 1 (…) una vez dentro del inmueble y en presencia de los dos testigos se procedió a identificar plenamente al ciudadano que salido (sic) en veloz carrera resultando ser y llamarse FREDDY RAMON RIVAS LANOY (…) a quien se le informó de la visita domiciliaria el cual accedió voluntariamente (…) a revisar la sala por las paredes encontrando oculto entre la pared y el techo de zinc, un frasco de color blanco con letras rojas, contentivo en su interior de ochenta y cinco (85) mini envoltorios, confeccionados en material sintético (plástico) de color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada (cocaína) (…) también incauto un bolso tipo koala (…) el cual se encontraba encina de una mesa en la sala del inmueble la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (…) dinero presuntamente proveniente de la venta de la presunta droga (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante la celebración de la audiencia oral de presentación, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el imputado FREDDYS RAMON NAVAS LANOY, fue aprehendido por los funcionarios policiales en flagrancia, cuando emprendió veloz carrera al notar la presencia de los funcionarios actuantes y lanzara unos envoltorios al suelo lo cual resultó ser presunta cocaína y la cual coincidiera con el resto incautado dentro de su residencia.
¿Qué ha establecido la Doctrina sobre lo que deben ser considerados delitos flagrantes? El autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición Hermanos Vadell, ha señalado lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas que sorprendidas en plena comisión, de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidente caracteres de delito.
Los diversos ordenamientos procesales suelen dar a la flagrancia un tratamiento especial en dos aspectos:
Primero: Las Personas sorprendidas en flagrante delito, o como se suele decir en lenguaje vernáculo <>, pueden ser detenidas, incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención. Esto es lógico, porque tales formalidades están concebidas sobre la base de que hay que probar los indicios que la relacionan a quien se pretende detener con el hecho que se le atribuye y si alguien es sorprendido in fraganti, entonces esa relación está de manifiesto en el mismo acto de la flagrancia.
Es necesario aclarar que a los efectos de la flagrancia, la posibilidad de la detención se extiende no sólo al momento de la comisión del delito, sino también

Ahora bien, y en base al criterio anteriormente esbozado, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales introduciéndose a la vivienda del mismo por esa sola sospecha, vulnerando notoriamente la garantía supra constitucional, de inviolabilidad del hogar doméstico. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones.
No cabe duda entonces que para estar en presencia de un delito flagrante existen unas condiciones de procedibilidad, como son:
…es cuando se le sorprende al imputado en plena ejecución del delito,
o éste lo acaba de cometer, cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir de alguna manera su participación en el mismo.
La citada norma es la excepción a la norma contenida en el texto 44 Constitucional establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Del caso que bajo estudio, observa este Tribunal que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, aunado al hecho de que:
El imputado fue aprehendido en fecha 25 de septiembre de 2008, dentro de su vivienda y del acta de visita domiciliaria se desprende: “ se procedió a revisar por las paredes encontrándose oculto entre la pared y el techo de zinc, un frasco de color blanco con letras rojas contentivos en su interior ochenta y cinco (85) mini envoltorios (…) Constatándose que al constatar la referida acta con las actas de entrevista claramente se denota falta de concordancia con la supuesta firma de los testigos actuantes, evidenciándose que la misma persona que suscribió el acta igualmente firmara en los espacios correspondientes a los testigos actuantes representando una situación irregular y viciada a toda luces.-

Igualmente según el Acta Policial supra citada, el imputado fue aprehendido sin orden judicial, y su vivienda allanada sin acompañarse de la respectiva orden de allanamiento respectiva, por cuanto se evidencia de la misma que los funcionarios se acercan al imputado, cuando fue avistado presuntamente en actitud sospechosa emprendiendo veloz huida presentándose una persecución.
De igual manera, al hacer un análisis de las declaraciones rendidas por los referidos testigos presénciales de las mismas se extrae que dichos ciudadanos no mencionan la presunta persecución, siendo contestes con el imputado al señalar, que los funcionarios irrumpieron en la vivienda sin ninguna orden judicial.

Por tales razones, se determina que, la detención no se produce cuando se estaba cometiendo un hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido. Del mismo modo, la detención del imputado no fue producto de una persecución ni de la víctima, ni del clamor público, ni por orden judicial.

Como consecuencia de lo anterior, haberse producido la detención del imputado sin una orden judicial previa, y no producirse la detención en flagrancia, este Tribunal declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por demostrarse que detención del ciudadano FREDDY RAMÒN RIVAS LANOY se produjo en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Se ordena otorgarle la libertad plena a dicho ciudadano y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado FREDDY RAMÒN RIVAS LANOY, quien no posee su documentación personal, y dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.610.090, de Cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 03/07/67, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Freddy Rivas y Elsa Lanoy (+) natural y residenciado en Las Piedras, Calle Libertad, Casa Nº 20, de color verde, diagonal a un Abasto Azul de Yoel González, Punto Fijo, Estado Falcón. SEGUNDO: Se declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por demostrarse que detención del ciudadano FREDDY RAMÒN RIVAS LANOY se produjo en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordenar las averiguaciones correspondientes a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO