REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002369
ASUNTO : IP11-P-2008-002369

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

En fecha 28 de SEPTIEMBRE de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ALEXANDER MONTILLA interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.769.640, de Treinta y Tres (33) años de edad, nacido en fecha 02/04/75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Álvaro Piñero y Ángela Ferraz (+) natural y residenciado en la Avenida Los Claveles, Quinta Conchita de la Urbanización Santa Irene, a media cuadra de Don Regalón, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado se encontraba acompañado y representado por su Abogada LORENA CAMACHO en su condición de DEFENSORA PRIVADA quien se impuso de las actas procesales antes de la celebración de dicha audiencia.

DE LOS HECHOS
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprende del acta policial de fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO MARIO CHIRINO, AGENTE JARVI MOSQUERA, CABO SEGUNDO JOHAN GIMENEZ, DISTINGUIDO NOGUERA, adscritos a la Comandancia General de Polifalcón Zona No. 02 lo siguiente: “Omissis. Recibí una llamada vía radio trasmisor por parte de la centralista de guardia quien informo que un vehículo MARCA FIAT COLOR BLANCO, PLACAS RAN-36D, se encontraba en aptitud sospechosa por la avenida ollarvides específicamente en las adyacencias de LOCATEIL, del sector las margaritas, continuamos con el recorrido visualizamos un vehículo con las características similares (…) seguidamente se le solicitó al ciudadano que desbordara del mismo y mostrara su documentación personal quien nos la facilitó con una aptitud nerviosa quedando identificado como MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ, (…) si nos podía prestar la colaboración de servirnos como testigos de la revisión del ciudadano y del vehículo quien aceptó sin ningún tipo de coacción alguna, quedando identificado este ciudadano como LEONARDO JESUS VALDEZ LÓPEZ (…) a efectuarle una inspección corporal al ciudadano (…) lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón: “UN CELULAR COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA, TIPO SLIDER, SERIAL NRO. SJUG40337BB, CON BATERÍA BT50, MARCA MOTOROLA, SERIAL N° SNN5813A, del mismo bolsillo delantero del pantalón una media de color azul con un logotipo en la parte superior que se lee NIKE y contentivo en su interior de DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS DE TAMAÑO GRAMDE TIPO CEBOLLA, descrita de la siguiente manera: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, Y SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NERO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA (…) colectadas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano quedando identificado como MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ (…)
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, según se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 27/09/08 de la cual se extracta: “Omissis(…) a efectuarle una inspección corporal al ciudadano (…) lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón: “UN CELULAR COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA, TIPO SLIDER, SERIAL NRO. SJUG40337BB, CON BATERÍA BT50, MARCA MOTOROLA, SERIAL N° SNN5813A, del mismo bolsillo delantero del pantalón una media de color azul con un logotipo en la parte superior que se lee NIKE y contentivo en su interior de DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS DE TAMAÑO GRAMDE TIPO CEBOLLA, descrita de la siguiente manera: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, Y SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NERO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA (…) colectadas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano quedando identificado como MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ (…)

Del mismo modo, se sustenta la precalificación con las actuaciones relativas a ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 27 de OCTUBRE de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO MARIO CHIRINO, AGENTE JARVI MOSQUERA, SARGENTO SEGUNDO JOSE YAGUA de cual se lee que la sustancia incautada se trataba de: “Omissis. DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS DE TAMAÑO GRAMDE TIPO CEBOLLA, descrita de la siguiente manera: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, Y SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NERO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA con un peso bruto de Treinta y Cinco (35) Gramos con Siete (7) décimas (35,7 Grs.)

Por otra parte, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público inserta al folio trece en fecha 28 de septiembre de 2008, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: ACTA POLICIAL, de fecha 27/09/08 de la cual se extracta: “Omissis(…) a efectuarle una inspección corporal al ciudadano (…) lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón: “UN CELULAR COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA, TIPO SLIDER, SERIAL NRO. SJUG40337BB, CON BATERÍA BT50, MARCA MOTOROLA, SERIAL N° SNN5813A, del mismo bolsillo delantero del pantalón una media de color azul con un logotipo en la parte superior que se lee NIKE y contentivo en su interior de DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS DE TAMAÑO GRAMDE TIPO CEBOLLA, descrita de la siguiente manera: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, Y SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NERO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA (…) colectadas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano quedando identificado como MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ (…). Este elemento de convicción se concatena con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2008, de la cual se extrae: “Omissis. Descripción de la evidencia: una media de color azul con un logotipo en la parte superior que se lee NIKE y contentivo en su interior de DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS DE TAMAÑO GRAMDE TIPO CEBOLLA, descrita de la siguiente manera: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, Y SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NERO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA e igualmente acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 27 de OCTUBRE de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO MARIO CHIRINO, AGENTE JARVI MOSQUERA, SARGENTO SEGUNDO JOSE YAGUA de cual se lee que la sustancia incautada se trataba de: “Omissis. DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS DE TAMAÑO GRAMDE TIPO CEBOLLA, descrita de la siguiente manera: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, Y SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NERO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA con un peso bruto de Treinta y Cinco (35) Gramos con Siete (7) décimas (35,7 Grs.) Continuando con el análisis de los elementos de convicción se desprende de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano LEONARDO JESUS VALDEZ LOPEZ, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 21, en fecha 27/09/08, de la cual se lee: “Omissis. En el día de hoy como a las 10:45 de la mañana estaba en mi moto conduciendo me dirigía a la puerta maraven, (…) me detuvieron unos policías y me dijeron que si podía servir de testigo en un procedimiento que se estaba haciendo a la altura de los siete tanques (…) fui con ellos al lugar donde me indicaron tenían a un tipo revisándolo y un carro blanco con las puertas abiertas me acerque al carro y uno de los policías le saco del bolsillo delante del pantalón una media pequeña y tenía adentro unas bolsitas las contaron delante mio y eran diez, siete azule con blanco y tres negras completa (…) .

En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑERO tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría del Imputado citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

“Peligro de fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

“Peligro de obstaculización.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que existen por la pena posible a imponer al Imputado y que el mismo puede sustraerse de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo.

De igual forma es criterio de quien aquí decide que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos o expertos se comporten de manera reticente, por tal motivo, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar.


En la audiencia oral de presentación la Defensora Privada solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado.-

Se estima la procedencia la imposición de la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está equiparada a una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Constitucional con Ponencia del Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 sentencia N° 1212:

“Omissis. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 2 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriany Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se Impone al ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.769.640, de Treinta y Tres (33) años de edad, nacido en fecha 02/04/75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Álvaro Piñero y Ángela Ferraz (+) natural y residenciado en la Avenida Los Claveles, Quinta Conchita de la Urbanización Santa Irene, a media cuadra de Don Regalón, Punto Fijo, Estado Falcón, MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 256 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. TERCERO: Se declara igualmente con lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar la medida de detención domiciliaria a su representado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO