REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002544
ASUNTO : IP11-P-2008-002544

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 13 de octubre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ALEXANDER MONTILLA interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a los ciudadano YOVANNY GREGORIO HERNANDEZ MEDINA por la presunta comisión como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 6° eiusdem, y RONNY ALEJANDRO ORTEGA PEREZ por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 6° eiusdem, en grado de cómplice la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y los imputados se encontraban acompañados de su Abogado de confianza JUAN MEDICE GOITIA, a quien se impuso de las actas procesales antes de la celebración de dicha audiencia.
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN Y QUE DIERON INICIO A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Al imputado YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZMEDINA, se le atribuye ser presunto autor de la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 6° eiusdem y al imputado RONNY ALEXANDER ORTEGA PEREZ por la presunta comisión en grado de cómplice, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 12 de OCTUBRE de 2008.

Manifestaron cada uno de los imputados luego de ser puesto del precepto constitucional, deseando declarar cada uno de ellos de manera separada indicando lo siguiente: RONNY ALEJANDRO ORTEGA PEREZ, quien expuso lo siguiente: “nosotros estábamos trabajando en el negocio, cuando de repente veo los funcionarios que están de civiles, estaban apuntando con una pistola, se metieron dos más, uno estaba motorizado uniformado, me dijeron que me metiera en el baño, no puedes llamar a nadie me dijeron, los demás registraron la caja, me sacaron 190 bs, saque la cedula el teléfono, me desnudaron, me mandaron a vestir, cuando veo los chamos siguen revisando, fueron a la cocina, le digo que me deje llamara y ellos dijeron que iban a cerrar el local, me dijeron que yo estuviera vendiendo droga, en ese momento nos montaron en una patrulla y hasta echo gasolina y nos llevo al centro, luego de una hora allí, nos dijeron que había 48 envoltorios en la caja no nos dijeron nada, al rato los funcionario nos llamaron y nos pidieron la plata de los bolsillos, nos dicen que si queremos salir le diera 8 millones de bolívares y te sacamos y de allí se fueron. No me consiguieron droga en los bolsillos. Soy mesonero y tengo dos años trabajando allí, mi compañero trabaja conmigo y visito su casa de familia, cuando me revisaron solo los policías estaban presentes. Por su parte el ciudadano YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA, expuso lo siguiente: “yo soy el cajero de repente llegaron unos hombres con pistolas, registraron la caja no nos con siguieron nada, nos desnudaron y no consiguieron nada, buscaron por todos lados y no consiguieron nada, nos amenazados y nos montaron en la unidad y nos pasearon y nos llevaron a la policía y nos pidieron que les pagáramos 8 millones para soltarlos, ellos dijeron que lo lamentáramos y que iban a pasar a fiscalía.

Una vez declarados todos y cada uno de los imputados se le concede la palabra al Defensor Privado JUAN MEDICI GOITIA, quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido se violaron todos los derechos, no tenían orden judicial, no tenían orden de allanamiento, buscan unos testigos los cuales que nunca vieron el procedimiento. Esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones o en su defecto decrete medidas cautelares a favor de mis defendidos. Es todo

MOTIVACION PARA DECIDIR RESPECTO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por el Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones, de conformidad al necesario análisis que exige el legislador patrio de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción:

1) Corre inserto al folio cuatro (04) Acta Policial de fecha 12/10/08 suscrita por funcionarios adscritos actuantes de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 02, SUB- INSPECTOR ERNESTO SIVA, CABO SEGUNDO MARIO CHIRINO, DTGDO NARWIN CAMACHO, DTGDO JONATHAN YSEA, DTGDO JUAN GONZALEZ, DTGDO GREGORIO PENICHE, DTGDO WILMER LOPEZ, en la cual se deja constancia del procedimiento policial efectuado en el establecimiento de venta de comida PARRILLAS CANAIMA, en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos: “ (…) avistamos a un ciudadano de contextura robusta en la parte de afuera del mismo local, quien para el momento vestía pantalón Jean azul oscuro y camisa color blanco, haciéndole entrega de un objeto a un ciudadano quien logró evadirse del lugar, este al notar la presencia de la comisión policial, optó por tomar una actitud nerviosa, llevándose rápidamente la mano al bolsillo derecho del pantalón que vestía, (…) procedió a efectuarle una inspección corporal al ciudadano, lográndole incautar a la altura del bolsillo derecho delantero de su pantalón, la cantidad de DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITAS COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR, PENETRANTE presumiblemente cocaína, del mismo modo, en el mismo bolsillo se le incautó UN (01) EQUIPO DE TELEFOMO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR GRIS CON BLANCO, MODELO 6120C-1, SERIAL 35625313827170, CON SU BATERIA MARCA NOKIA, Y MEMORIA SIM (CHIP) Y CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (160 Bs. F) de PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL EN EFECTIVO (…) quedando identificado como RONNY ALEJANDRO ORTEAGA PÉREZ (…) seguidamente el ciudadano manifestó ser mesonero del referido establecimiento, (…) en donde les pedí la colaboración a dos ciudadanas y a un ciudadano quienes trabajan en dicho negocio, para que nos sirvieran como testigos, quedando identificadas como: ARACELIS AMELIA ROMERO BALZA, MARIA TRINIDAD AMAYA, SLINGER JASSIER ROMERO BALSA, arrojando el siguiente resultado: específicamente en la caja registradora se encontraba el ciudadano YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA, (…) quien era el encargado de la misma, y debajo se esta se encontró UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA y la cantidad de CIENTO TREINTA (130) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDADE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL (…)
2) Corre inserto al folio siete (07) ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por los funcionarios actuantes SUB- INSPECTOR ERNESTO SIVA, CABO SEGUNDO MARIO CHIRINO, DTGDO NARWIN CAMACHO, DTGDO JONATHAN YSEA, DTGDO JUAN GONZALEZ y SARGENTO PRIMERO JOSE YAGUA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ (…) al primero: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITAS COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR, PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Con un peso bruto de Dos (2) gramos con dos (2) décimas (2.2). AL SEGUNDO: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO SU INTERIOR DE TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA con un peso bruto de siete (7) Gramos con Cinco (5) décimas (7.5 Grs)
3) Corre inserto al folio nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de octubre de 2008, rendida por ante el Destacamento Policial N° 21, por la ciudadana ARACELIS AMELIA ROMERO BALZA de la cual se extrae lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy 12-10-08, como a las 12:00 horas de la madrugada me encontraba en la cocina. Cuando llegaron unos funcionarios policiales me asome por la ventana donde paso la comida y ellos estaban revisando al personal de afuera. Se me acerco uno de los funcionarios y me dijo que permaneciera en la cocina y nostras (sic) nos manteníamos en ella. Pasaron a la cocina y me dijeron que le acompañara que iban a revisar la cocina, comenzaron a revisar por todo el local e incluso a fuera, llegaron a la caja registradora la abrieron y al levantarla encontraron una bolsita transparente. La abrieron y la vaciaron en la mesa frente de mis ojos y contaron treinta y seis (36) Bojóticos (sic) blanco, unos de los funcionarios me dijo que declarar lo que había visto y los acompañe a declarar (…)
4) Riela al folio once (11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de octubre de 2008, rendida por ante el Destacamento Policial N° 21, por el ciudadano SLINGER JASSIER ROMERO BALZA, de la cual de extracta: “ (…) me encontraba en la cocina buscando la comida para cenar y cuando iba saliendo se ella se me acerco un policía y me pregunto cuantas personas se encontraban en la cocina y le respondí que dos cocineras, me reviso a mi y a la gente que se encontraban en el salón, me llevaron para el baño y me revisaron por completo, saliendo del baño vi unos policías y a las dos cocineras (una de ellas era mi mama) que estaban contando algo en la caja y me acerque a ellos, uno me dice que mirara lo que se estaba haciendo y me dijeron que si podía poder (sic) ser testigo y yo le dije que si (…)
5) Riela al folio trece (13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de octubre de 2008, rendida por ante el Destacamento Policial N° 21, por la ciudadana MARIA TRINIDAD AMAYA, de la cual de extracta: “ (…) se presentaron unos funcionarios de la policía, y estaban revisando a las personas que encontraban en el negocio, luego revisaron todo el local propiamente dicho e informándonos a todos que habían personas de actitud sospechosa tanto los clientes como algunos empleados (solo un mesonero) luego a una amiga ARACELYS, quien trabaja de cocinera, su hijo de nombre SLINGER y yo, nos tomaron como testigos y al ser la revisión, pude notar que debajo de la caja registradora había una bolsa plástica transparente con varias bolsitas pequeñas, luego esa bolsa plástica quedo en manos de los funcionarios (…)
Con respecto a las acta de entrevistas realizadas por los testigos lucen coherentes entre si a la vez con el acta policial por los funcionarios actuantes, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Igualmente considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que dichos testigos forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se evidencia de las referidas actas que dichos testigos, lo hicieron en forma voluntaria, sin presión de ninguna índole.

6) Corren insertas a los folios diecisiete (17) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 2901-XIII, suscrita por los funcionarios ERNESTO SILVA Y JOSE VICENTE YAGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual de dejo constancia que la evidencia física colectada en el presente procedimiento fue la siguiente: “ DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITAS COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR, PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Con un peso bruto de Dos (2) gramos con dos (2) décimas (2.2). UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO SU INTERIOR DE TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA con un peso bruto de siete (7) Gramos con Cinco (5) décimas (7.5 Grs). UN (01) EQUIPO DE TELEFOMO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR GRIS CON BLANCO, MODELO 6120C-1, SERIAL 35625313827170, CON SU BATERIA MARCA NOKIA, Y MEMORIA SIM (CHIP) Y CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (160 Bs. F) de PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL EN EFECTIVO

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados RONNY ALEJANDRO ORTEAGA PEREZ Y YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los referidos imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad, y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto esta configurado el peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérseles a los imputados RONNY ALEJANDRO ORTEAGA PEREZ Y YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA antes nombrados, la cual excede los parámetros del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Profundizando un poco más sobre el peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado a lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe Peligro en la presente causa de que los imputados RONNY ALEJANDRO ORTEAGA PEREZ Y YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA en el transcurso del Proceso puedan influir en los Testigos del Procedimiento, cuando quedó acreditado en autos y de los propios dichos del imputado que los testigos son compañeros de trabajo en el restauran donde todos laboran, lo que se comporten de manera desleal en el proceso y de esa manera obstruyan la aplicación de la Justicia.

EL DAÑO CAUSADO: Igualmente por el daño causado, ya que este Tipo de delito considerado como de lesa humanidad, esta causando estragos en la sociedad por todas las implicaciones que el mismo conlleva.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOVANNY GREGORIO HERNANDEZ MEDINA por la presunta comisión como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 6° eiusdem, y de RONNY ALEJANDRO ORTEGA PEREZ por la presunta comisión en grado de cómplice.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron encontrados por la autoridad policial y aprehendidos en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación, donde se precalificó el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.

DESPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto; existiendo un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Suficientes Elementos de Convicción en la presente causa, para considerar que los imputados RONNY ALEJANDRO ORTEAGA PEREZ Y YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA son los autores del mismo, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Extensión Punto Fijo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOVANNY GREGORIO HERNANDEZ MEDINA por la presunta comisión como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 6° eiusdem, y de RONNY ALEJANDRO ORTEGA PEREZ por la presunta comisión en grado de cómplice, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO