REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002421
ASUNTO : IP11-P-2008-002421

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 30 de SEPTIEMBRE de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado LUIS MANUEL BRACHO MERTÍNEZ, contra la ciudadana ANGELICA GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.437.955, 17-04-1984, 24 años, soltera, 6to Grado, Ama de Casa, Natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciado en Sector San José, calle Ali Primera N° 03, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal. En esa misma se fijó y se celebró la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Quinta Penal DENA JIMENEZ.

En dicha audiencia a la imputada impuesta de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “paso como dice mi papa, el estaba tomado y me pidió que le leyera los mensajes, le borre los mensajes que le mando mama, el se puso bravo y a mi se me borro la mente y reaccione en contra de el, y mas nunca vamos a agredirnos mas, por eso no queremos que nos metan presos”.
Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta lo siguiente: “observando que estamos en el inicio de la investigación y no consta Examen Médico Forense de la presunta victima por lo que se opone a la solicitud Fiscal Solicita la Libertad Plena. Es todo”

Igualmente el Tribunal le otorgó la palabra a la víctima quien manifestó: “yo le reclame algo a ella porque tenia lago grabado en mi celular y cuando lo registre no estaba, le pregunte que había hecho los mensajes de su mama y entonces le dije no te metas con mis cosas, le dije que estaba con su mama y ella agarró un tubo y me dio en la oreja y se me cayo el pedazo y me metió los dedos en los labios y allí aproveche y le mordí el dedo, y nos golpeamos, le dije que no agarrara el tubo otra vez, cuando llego a la casa de mamá, agarre una cabilla y le tire dos cabillazos (sic), y yo le dije a ella que ella me ayuda con mis hijos y lo atiende, y a ella yo no la molesto, yo tengo 7 meses que no tomaba y yo no voy a volver hacer esto, nosotros anoche hablamos y dijimos que mas nunca vamos hacer esto, asumimos lo que hicimos, Es Todo.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, específicamente en el sector san José calle Alí Primera, se originó una riña colectiva, donde se encontraba una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino los cuales tenían un comportamiento agresivo y forcejeaban entre ellos participando en una riña pública quedando identificados como ANGELICA GONZALEZ Y ARGENIS JESUS GONZALEZ, ambos ciudadanos se llevaron al centro asistencias ambulatorio de punta cardon donde los galenos le diagnostico a la ciudadana: Herida en el dedo Anular de la mano izquierda y el ciudadano fue referido hasta el hospital Calles Sierra donde el Galeno de guardia le Diagnosticó: desprendimiento por arrancamiento lóbulo izquierdo con escaso sangrado (…)


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y, a tal respecto tipifica el artículo:


“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto a seis meses.”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, CONSTANCIA MEDICA suscrita por la Médica Cirujana NARKYS CALDERA, C.M.F. 4048 y M.S.D.S. 73167, de fecha 24 de abril de 2008, de la cual se lee: “… Sr. RAMON PARRA CI: 9.635.925, acudió a este centro asistencial el día de hoy donde se evidencia múltiples heridas que ameritan puntos de sutura, 3 en el cuero cabelludo de 4 cm cada una, herida en el mejilla de 2,5 cm aproximadamente, en 1/3 proximal de antebrazo derecho y en 1/3 proximal posterior de antebrazo izquierdo…”, heridas éstas, también referidas por los funcionarios policiales en el Acta Policial de fecha 24 de abril de 2008 inserta a los folios 4, 5 y 6 de la causa cuando aprehendieron al imputado JUAN ROMERO GONZALEZ, por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña la representante fiscal para demostrar la comisión del hecho punible precalificado, acoge dicha precalificación, en el entendido que la acción penal de la misma no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 24 de abril de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.-Se acompaña Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, donde se señaló que “… específicamente por la avenida ollarvides a la altura del centro comercial oasis, recibimos comunicación vía radiofónica (…) informándonos que nos trasladábamos hasta el sector san José calle Alí Primera, donde se originaba una riña colectiva, obtenida la información procedimos a dirigirnos hasta el lugar del suceso, y al llegar al sitio se pudo observar en la calle Alí Primera (vía pública) se encontraba una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino los cuales tenían un comportamiento agresivo y forcejeaban entre ellos participando en una riña pública por lo que utilizando las técnicas básicas policiales procedi (sic) de (sic) inmediatamente a separar a esta dos personas con el fin de garantizar la paz y el orden público, (…) ANGELICA GONZALEZ (…) Y ARGENIS JESUS GONZALEZ (…) ambos ciudadanos se llevaron al centro asistencias ambulatorio de punta cardon donde los galenos le diagnostico a la ciudadana: Herida en el dedo Anular de la mano izquierda y el ciudadano fue referido hasta el hospital Calles Sierra donde el Galeno de guardia le Diagnosticó: desprendimiento por arrancamiento lóbulo izquierdo con escaso sangrado (…) Lo que se concatena con los dichos esbozados en la sala de audiencias por la propia víctima e imputada del presente asunto penal quienes son padre e hija dejando constancia de la situación irregular que se suscitara en el seno de su hogar y quienes se comprometieron a no volver a incurrir en tal situación por demás contraria a las buenas costumbres familiares.-

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación de la imputada ANGELICA GONZALEZ en el delito precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, quien fuera referido por la propia víctima y su persona en la sala de audiencias como la persona que lo lesionó, identificado igualmente el Acta Policial cuando los funcionarios realizaron el procedimiento en ocasión a llamada telefónica y por el cual fuera aprehendida la encartada. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra la imputada ANGELICA GONZALEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 9° consistente en la prohibición de ejercer violencia física verbal y psicológica contra la víctima.-

Se hace necesario traer a colación lo que dispone el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”



Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, aunado al hecho de la conducta pre delictual de la imputada por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer a la imputada ANGELICA GONZALEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 9° del texto adjetivo penal, consistente en la prohibición de ejercer violencia física verbal y psicológica contra la víctima.- Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación y como quiera que representa la vindicta pública el dueño del ejercicio de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que la Imputada es la autora o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR La solicitud Fiscal, de imponer la ciudadana ANGELICA GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.437.955, 17-04-1984, 24 años, soltera, 6to Grado, Ama de Casa, Natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciado en Sector San José, calle Ali Primera N° 03, Punto Fijo, Estado Falcón, unas medidas cautelares a la privación judicial de libertad. SEGUNDO: Se impone a la imputada supra citada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 9º ejusdem consistente en la prohibición de ejercer violencia física verbal y psicológica contra la víctima.-TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-





LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA