REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2008-000004
ASUNTO : IP11-O-2008-000004
AUTO MOTIVADO RESOLVIENDO SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
En fecha 26-09-2008, el Abg. Amer Richani, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.428.724, a quien se le sigue el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2008-624, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitara la expedición de un mandato HABEAS CORPUS y que de inmediato sea ordenada la libertad individual a su defendido, en virtud que en fecha 22-09-2008, la Corte de Apelaciones con Ponencia de la Magistrada Marlene Marín de Perozo, declara con lugar recurso de apelación interpuesta en contra del auto motivado decretado en fecha 20-06-2008, por este Tribunal Segundo de Control, por adolecer el mismo de inmotivación.
En esa misma fecha, se ordenó oficiar (2CO-2884-2008), a la Presidenta de la Corte de Apelaciones a los fines de que se sirviera a la mayor brevedad posible, informar a este Tribunal, las resultas del Recurso de Apelación incoado por el Abg. Jesús Alberto Dicurú Antonetti, a favor del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, toda vez que se recibiera en este Despacho (el día de hoy 26-09-2008) solicitud de HABEAS CORPUS por el Abg. Amer Richani, en virtud de la decisión emitida por esa Alzada en fecha 22-09-2008.-
En fecha 01-10-08, se constató vía telefónica a través del Secretario del Tribunal Colegiado Abg. Juan Carlos Jiménez, que en dicho Tribunal de Alzada no ha habido despacho los días viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 30 de septiembre, ni el propio día 01 de octubre del año en curso, observando el titular de la Secretaría que una vez se reanude el Despacho del mismo se tramitará lo conducente respecto a la solicitud de este Tribunal.
En fecha 06-10-2008, se recibió Oficio N° CA-936-2008, procedente de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, mediante el cual da respuesta al oficio N° 2C-2884-08, librado por este Tribunal, informando que el Recurso de Apelación interpuesto a favor del ciudadano Héctor Francisco Hernández Marín fue debidamente resuelto en fecha 22-09-08, declarándose con lugar y consecuencialmente Nulo el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control, por falta de motivación, debiéndose reponer al estado de que realice nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Héctor Francisco Hernández Marín, es por lo que en virtud de lo anterior se acordó fijar Audiencia Oral a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Habeas Corpus para ese mismo día, vale decir, el 06 de Octubre de 2008, a las 3:30 pm.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
La norma especial que regula la figura del habeas Corpus vale decir, Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, en su artículo 40 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Quiere decir entonces que como quiera que el imputado a través de su Defensor Privado solicitara la libertad inmediata amparándose en un Habeas Corpus, ante este Tribunal de Control, según lo dispuesto en la norma ut supra citado le corresponde conocer a quien aquí decide sobre dicha solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la fecha respectiva se constituyó esta Juzgadora, a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el ya aludido artículo 40, para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad, en los siguientes términos:
Una vez remitido mediante oficio por parte de la Corte de Apelaciones la decisión mediante la cual declara con logar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de una nueva audiencia con un juez distinto al que emitió la decisión recurrida, no constatándose de la referida decisión modificación o dicho de otro modo, pronunciamiento acerca del posible cambio de la medida de privación impuesta en su oportunidad.
Igualmente riela al folio (28) auto levantado mediante el cual se deja constancia que se efectúo comunicación con el Secretario del Tribunal Colegiado Abg. Juan Carlos Jiménez, quien manifestó estar en conocimiento de la solicitud del Tribunal informando que no ha habido despacho en esa Alzada, los días viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 30 de septiembre, ni el día 01 de octubre del año en curso, y que una vez se reanude el Despacho del mismo se tramitará lo conducente.
Ahora bien, si bien es cierto pudiera haber sido violentado el lapso preclusivo dispuesto por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, respecto al lapso de 48 horas sin que haya sido puesto a la orden del Tribunal de Control una vez emitida la decisión del Tribunal A Quen, manifestó esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia, que no fue si no hasta el día 06-10-2008, que se recibiera respuesta de parte de la Corte de Apelaciones sobre el fallo dictado, acatando de inmediato el mandato de la fijación de una nueva audiencia oral acordándola para el día 06-10-2008, no lográndose celebrar en esa oportunidad ( y por lo cual se levantara acta de diferimiento) por lo avanzado de la hora, toda vez que el Tribunal se encontrara en la celebración de una audiencia preliminar, es por lo que como quiera que la presente privación de libertad no fuera producto de vulneración o falta de cumplimiento de las formalidades legales, por el contrario, fuera acordada por un Juez de Control, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, estima quien aquí decide y con las facultades que le confiere la ley especial, que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de habeas corpus, por no haberse vulnerado ninguna las garantías constitucionales que acogen a todo imputado en cualquier grado y estado del proceso, atinente al debido proceso y al derecho a la libertad, igualmente se le acreditó en todo momento al imputado de su defensa técnica, impuesto del precepto constitucional y sus derechos procesales una vez que fuera puesto a la orden de este Juzgado, cesaron las violaciones que pudieron haberse producido en el presente caso, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS interpuesta por el Abg. Amer Richani, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.428.724. SEGUNDO: Se ORDENA la realización de la respectiva audiencia de presentación tal y como lo dispuso la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón. TERCERO: ACUERDA dar por terminado el presente asunto penal.- Cúmplase con lo ordenado.- Y así se decide.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA