REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002340
ASUNTO : IP11-P-2008-002340

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Se recibió por ante este Tribunal Segundo de Control escrito interpuesto por la Abg. ARACELIS CHAVEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al CARLOS MANUEL MARQUEZ PEREIRA, venezolano, natural de Coro, Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-08-74, de 34 años de edad, cédula de identidad No. 11.812.172, estado civil soltero, grado de instrucción 5° Año de Bachillerato, domiciliado CALLE LIBERTAD BARRIO CREOLANDIA Nº 09 , Entrando por la Cervecería Regional de Punto Fijo, Estado Falcón, 04148733446, oficio: Comerciante, hijo Maria Vicente Pereira y Luís Alberto Márquez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HIPERFARMACIA LA PUERTA, a los fines de que se le imponga medida de privación de libertad. En fecha 26/09/2008 el imputado designara como su Defensor Privado al ABG. HERMES AREVALO.-
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 25 de SEPTIEMBRE de 2008, suscrita por los funcionarios DTGDO. GUSTAVO ANDRADE, DTGO LUIS RIERA Y AGTE. EUDOMAR TREMONT, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. “ Por la puerta de maraven, específicamente por la avenida ollarvides, se recibió llamada radiófonica por parte del efectivo del efectivo de servicio (…) informando que nos trasladáramos hasta la HIPERFARMACIA LA PUERTA, ubicada en la avenida general Pelayo de la puerta de maraven, donde al parecer estaban cometiendo un robo a mano armada, (…) y fuimos atendidos por una ciudadana, quien en ese momento fungía como encargada del citado establecimiento identificada como YENIFER KAROLINA ARIAS DIAZ (…) notificándonos que se habían presentado tres ciudadanos portando dos armas de fuego, y se habían logrado llevar dinero en efectivo desconociendo el monto, tarjetas para celulares y medicamentos (viagras), igualmente nos informó que uno de ellos era de contextura obesa de piel morena estatura mediana y que para el momento que uno de los ciudadanos que lo acompañaban (sic) le entregaba el arma de fuego y al momento de enfundarla se le accionó el arma de fuego y el que la pasó le preguntó que había pasado, y le dijo que se fuera que estaba herido en su humanidad a la altura de las piernas (…) acto seguido siendo las 07:20 horas de la noche se recibió información del Hospital General de la ciudad de coro, por parte de los efectivos de servicio en el referido centro de salud, sobre el ingreso de un ciudadano con similares características al citado centro asistencial, presentando un herida; por arma de fuego a la altura de los genitales, identificado como: CARLOS MANUEL MARQUEZ PEREIRA (…)
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Viendo la Imputación fiscal considero, que ni en el acta ni en las actas que acompañan el presente procedimiento no existen elementos de convicción alguno que pueda certificar la participación de mi defendido participación en el hecho cometido no hay experticia del arma de fuego, no se recolecto evidencia alguna que señale que fue mi defendido que cometió el delito , por lo que ratifico que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto no hay avalúo no hay nada, hay una ausencia total de fundamentación en todo el procedimiento, los elementos de convicción deben estar llenos como lo establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, No se determina en el presente procedimiento por cuanto no existen los extremos del 250, Pues lo que solicita esta Defensa la Libertad Plena , caso contrario a mi solicitud, le solicito una medida cautelar menos gravosa, bien sea de presentación Periódica por ante éste Tribunal, o la Medida de arresto domiciliario.”
Ahora bien, del análisis de las actas del procedimiento presentadas por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Privada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HIPERFARMACIA LA PUERTA, precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido ¿qué dispone el artículo 250 de la norma adjetiva penal?: Que para la procedencia de la imposición de la medida de privación de libertad así como para una medida cautelar sustitutiva deben darse los supuestos de la referida norma, es por lo que : Establece el numeral 1 del artículo 250 lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HIPERFARMACIA LA PUERTA.
En el presente caso, se acompaña a la solicitud además del acta policial supra citada, denuncia interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008 por la ciudadana YENIFFER KAROLINA ARIAS DIAZ por ante la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende: “Omissis. Llegan tres personas al local preguntando por un perfume y uno de ellos le llega a mi compañera LAURA DAVALILLO sin decir nada comienza a empujarla y la agarrapor (sic) el cabello tirándola al piso preguntándole donde estaba el dinero y las tarjetas y ella le dice que no sabe donde están las cosas que ella es una empleada, mientras que los otros dos me agarraron a mí y uno de ellos me dice, que vaciara en la bolsa el dinero que estaba en la caja (…) uno de ellos le hace entrega del arma de fuego a su compañero de contextura gorda, piel morena y en eso cuando se la va a guardar, se le va un disparo (…)

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano CARLOS MANUEL MARQUEZ PEREIRA en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena a la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano CARLOS MANUEL MARQUEZ PEREIRA, venezolano, natural de Coro, Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-08-74, de 34 años de edad, cédula de identidad No. 11.812.172, estado civil soltero, grado de instrucción 5° Año de Bachillerato, domiciliado CALLE LIBERTAD BARRIO CREOLANDIA Nº 09, Entrando por la Cervecería Regional de Punto Fijo, Estado Falcón, 04148733446, oficio: Comerciante, hijo Maria Vicente Pereira y Luís Alberto Márquez. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO