REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002487
ASUNTO : IP11-P-2008-002487
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 03 de OCTUBRE de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, contra el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ALVAREZ HIDALGO, venezolano, natural de De Adicora de la Península de Paraguana, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.498, nacido en fecha: 15-11-85, de 22 años, estado civil: soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachiller, domiciliado SAN FRANCISCO VIA BUCHUACO, CASA S/N, hijo de Maria Hidalgo y Pablo Álvarez, Teléfono: 0412-5232301, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificados en el artículo 420 del Código Penal. En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por la Defensora Privada XIOMARA FRENELLIN.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte alegó la Defensora Privada “Solicito que la medida cautelar que se le imponga a mi defendido no interfiera en el normal desenvolvimiento de sus labores habituales, por cuanto estamos al inicio de las investigaciones y es exigencia del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción deben ser serios, plurales y suficientes, invocando la presunción de inocencia, es todo”.
DE LOS HECHOS
Señaló el Representante de la vindicta Pública en la audiencia oral de presentación de imputado que, siendo las 3:20 de la TARDE del día miércoles 01 de octubre del año en curso, se trasladaron funcionarios adscritos al Tránsito Terrestre a la carretera Pueblo Nuevo adicora, sector el Galeón, al llegar al sitio lograron contar la veracidad de los hechos que se trababa de una colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido a las tres de la tarde, levantando los funcionarios el respectivo croquis demostrativo de la posición final como habían quedado los vehículos, tomando las medidas de seguridad del área del siniestro, y el vehículo involucrado en este Accidente de Tránsito posee las siguientes características: VEHICULO 01: PLACA: AAL-230, MARCA: ARO, MODELO: 10.4, USO: PARTICULAR; TIPO: DURO, CLASE: RUSTICO, AÑO: 1997, COLOR: ROJO; S/C: UU3AR0AC4V100067403, PROPIEDAD DE GSUTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, Y COMO VEHICULO 02: PLACA: IBB-396, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, C/C: 1N69GJV110356, PROPIEDAD DE: LEON ARTURO MEDINA ROMERO, de este accidente resultaron (02) personas lesionadas el conductor Nº 02 y un acompañante de nombre LENNYS TORRES, fueron atendidos por la Dra. Debora Aldama, en el hospital “Simón Bolívar” que le diagnosticó al conductor Nº 2 HERIDA CORTANTE EN EL ANTE BRAZO DERECHO Y ESCORIACIOJNES MULTIPLES y a su acompañante: TRAUMATISMO EN REGION CERVICAL Y EN EL HOMBRO DERECHO.-
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, se pronuncie sobre la solicitud incoada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es LESIONES CULPOSAS, tipificados en el artículo 420 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas como es el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificados en el artículo 420 del Código Penal:
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, CONSTANCIAS MEDICAS suscrita por el Médico Cirujano DEBORA ALDAMA, ambas de fecha 01 de OCTUBRE de 2008, de la cual se lee: “… Se hace constar que el paciente Alejandro Paz, de 42 años de edad, estuvo en este centro el día 01-10-2008: 1) Escoriaciones múltiples, 2) herida contundente en antebrazo derecho para la cual se indicó TTD médico.…” Se hace constar que la paciente JENNY TORRES, de 36 años de edad, C.I 10.478.250fue atendida en este centro el día 11-10-2008: Traumatismo en región cervical más traumatismo en hombro derecho por lo cual permanece en observación, también referidas por los funcionarios policiales en el Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2008 inserta a los folios 3 y siguientes de la causa cuando aprehendieron al imputado GUSTAVO ALEJANDRO ALVAREZ HIDALGO, por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña la representante fiscal para demostrar la comisión del hecho punible precalificado, acoge dicha precalificación, en el entendido que la acción penal de la misma no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 01 de OCTUBRE de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
El Representante Fiscal en su escrito de presentación consigno como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.-ACTA POLICIAL de fecha 01 de OCTUBRE de 2008, suscrita por el funcionario investigador VGTE 2268 8TT) FERNANDO MARIN, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio de Pueblo Nuevo, de la cual se extracta: “ Es el caso que siendo el día MIERCOLES OCTUBRE (sic) del mes de OCTUBRE del 2008, (…) para que nos trasladáramos al sitio denominado: CARRETERA PUEBLO NUEVO-ADICORA, SECTOR EL GALEON, al llegar al sitio ante mencionado pudimos constar la veracidad de los hechos que se trataba de un COLISION ENTRES VEHICULOS CON LESIONADOS, ocurrido a las 3:00 de la TARDE, (…) procedimos a tomar las medidas de prevención y seguridad del área del siniestro procediéndose a tomar las medidas de prevención y seguridad del área del siniestro procediéndose a la elaboración del Croquis demostrativo de la posición final como había (sic) quedado los vehículos y el vehículo involucrado en este Accidente de Tránsito (…)el vehículo involucrado en este Accidente de Tránsito posee las siguientes características: VEHICULO 01: PLACA: AAL-230, MARCA: ARO, MODELO: 10.4, USO: PARTICULAR; TIPO: DURO, CLASE: RUSTICO, AÑO: 1997, COLOR: ROJO; S/C: UU3AR0AC4V100067403, PROPIEDAD DE GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, Y COMO VEHICULO 02: PLACA: IBB-396, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, C/C: 1N69GJV110356, PROPIEDAD DE: LEON ARTURO MEDINA ROMERO, de este accidente resultaron (02) personas lesionadas el conductor Nº 02 y un acompañante de nombre LENNYS TORRES, fueron atendidos por la Dra. Debora Aldama, en el hospital “Simón Bolívar” que le diagnosticó al conductor Nº 2 HERIDA CORTANTE EN EL ANTE BRAZO DERECHO Y ESCORIACIOJNES MULTIPLES y a su acompañante: TRAUMATISMO EN REGION CERVICAL Y EN EL HOMBRO DERECHO.- …”.
._ ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE (folio 11), suscrita por el funcionario VGTE 8862 (TT) FERNANDO MARIN, de la cual se extrae lo siguiente: SECUENCIA DE EL ACCIDENTE: Para el momento de este Accidente de Tránsito Terrestre conductor n° 01: iba a exceso de velocidad y desatiende la señal de pare que se encuentra marcada en la vía.-
.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULO (folio 12), suscrita por los funcionarios VGTE 8862 (TT) FERNANDO MARIN y VGTE 8938 (TT) LUCIDIO VEGA, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “El vehículo N° 01, demás sistema en buen estado de funcionamiento y el vehículo N° 02 mal funcionamiento para circular”.-
.- A los folios diecinueve y veinte (19 y 20) rielan relaciones de las víctimas del Acta N° 025 y 026-2008, de las cuales se desprende lo siguiente: “VICTIMA, ALEJANDRO JOSE PAZ GOTOPO, C.I 9.587.713 de 41 años de edad, residenciada en PUEBLO NUEVO, CASA S/N, Municipio Falcón, la cual fue trasladado hasta el Hospital SIMON BOLIVAR, del Centro Asistencial ante mencionada el cual le diagnosticó HERIDA CORTANTE EN EL ANTE BRAZO DERECHO Y ESCORIACIONES MULTIPLES.- VICTIMA: LENNYS TORRES, C.I 10.478.250, de 36 años de edad, residenciado en CASERIO DE ADICORA, CASA S/N MUNICIPIO FALCON, la cual fue trasladado hasta el Hospital SIMON BOLIVAR, del Centro Asistencial ante mencionada el cual le diagnostico TRAUMATISMO EN REGION CERVICAL Y EN EL HOMBRO DERECHO.-
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación del imputado GUSTAVO ALEJANDRO ALVAREZ HIDALGO en el delito precalificado como LESIONES CULPOSAS, quien fuera referido en las actas procesales como la persona que ocasionó la colisión, así como también se dejó constancias de las heridas sufridas por las víctimas las cuales quedaron evidenciadas en las constancias médicas suscritas por la Dra. Debora Aldama. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este ordinal, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado GUSTAVO ALEJANDRO ALVAREZ HIDALGO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado GUSTAVO ALEJANDRO ALVAREZ HIDALGO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Solicitara el Fiscal del Ministerio Público en audiencia oral la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, es por lo que en aras de garantizar la búsqueda de la verdad procesal en la presente investigación así como el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR La solicitud Fiscal, de imponer al imputado GUSTAVO ALEJANDRO ALVAREZ HIDALGO, venezolano, natural de De Adicora de la Península de Paraguana, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.498, nacido en fecha: 15-11-85, de 22 años, estado civil: soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachiller, domiciliado SAN FRANCISCO VIA BUCHUACO, CASA S/N, hijo de Maria Hidalgo y Pablo Álvarez, Teléfono: 0412-5232301, unas medidas cautelares a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º eiusdem consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA